3 no ha participado “en alguna de las audiencias”, pero sí en otras, con mayor razón debe decidir su inhabilitación si ha habido una única audiencia, como en este caso, en el que sólo los jueces que participaron en ella pueden participar en la sentencia, pues lo relevante es que esa fue la única vez que las partes han podido ser oídas por la Corte y que el juez Roberto Caldas habría tenido oportunidad de escuchar directamente a una de las víctimas y a los peritos, de apreciar su credibilidad y de interrogarlos. Alegó que el principio de publicidad, propio de la inmediación, como requisito de validez de las sentencias, no puede ser sustituido por el examen mediante el uso de actas o incluso de medios audiovisuales o de otro tipo del que, privadamente, se puedan valer los jueces que no asistieron a la audiencia. El representante citó algunos ejemplos de casos decididos por este Tribunal, haciendo particular énfasis en que, en la sentencia sobre reparaciones en el caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, uno de los jueces se abstuvo de participar en la sentencia de reparaciones por no haber participado en la audiencia sobre reparaciones, a pesar de haber integrado la Corte en la etapa de fondo. Alegó que ello es comprensible, “no porque [ese juez] no conociera el caso, o no porque no pudiera enterarse de lo ocurrido en la audiencia por otros medios (como un vídeo o una grabación), sino porque lo impedía el principio de la inmediación […] y porque, en un tribunal de derechos humanos, ese principio, así como la transparencia en la integración de los tribunales, tiene que ser como la mujer del César: no sólo tiene que ser honesta, sino que también tiene que parecerlo”. 4. Respecto de lo anterior, el Estado manifestó que de la simple revisión del Reglamento de la Corte se evidencia que el procedimiento para el trámite de casos contenciosos es tanto escrito como oral, por lo cual resulta completamente apartada de la realidad la aseveración de que el procedimiento sea básicamente oral y que por ello debe regir rigurosamente el principio de inmediación en los términos expuestos por el representante. El Estado hizo alusión a los artículos 14, 15, 16, 51, 55, 58 y 67 del Reglamento, para señalar que existe un quorum mínimo para las deliberaciones en la Corte, para el cual no se exige que todos los jueces deban haber estado presentes en la audiencia celebrada; que es viable que las declaraciones de peritos y testigos se efectúen por medios electrónicos audiovisuales, los que son válidos para tener veraz conocimiento de lo ocurrido en las audiencias, sin que ello sea contrario al principio de inmediación; que las audiencias son grabadas y tanto las partes como los jueces tienen acceso a dicha grabación; que es posible que se materialicen labores de instrucción en el proceso, sin que sea necesaria la presencia de todos los jueces de la Corte; que no resulta indispensable, para que sean válidas las audiencias y se pueda concurrir a las deliberaciones y suscribir la correspondiente decisión que el juez deba, indefectiblemente, estar presente en aquéllas; y que no existe prohibición alguna en las normas procesales que refiera a la imposibilidad de un juez que no ha participado en la audiencia de participar en la decisión de un caso. Además, el Estado hizo notar que los precedentes citados por el representante no resultan aplicables a lo solicitado y, por el contrario, los precedentes jurisprudenciales realmente aplicables desvirtúan plenamente su solicitud, la cual debe ser desestimada por la Corte. 5. Si bien lo planteado por el representante podría ser resuelto en sentencia, la Corte estima pertinente tomar una decisión al respecto de previo a iniciar las deliberaciones correspondientes a este caso, en el momento oportuno. 6. La Corte hace notar que, en efecto, por razones de fuerza mayor, el Presidente de la Corte, juez Roberto F. Caldas, no pudo estar presente durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, la cual fue presidida, en consecuencia, por su Vicepresidente, juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot.

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