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4.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
presente sus observaciones sobre los informes suministrados por el Estado,
dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
4.
El escrito de la Comisión de 20 de abril de 2000, mediante el cual solicitó a la
Corte que “[r]atifique las medidas [urgentes] dictadas por el Presidente de la Corte
el 7 de abril de 2000 en favor de la señora Delia Revoredo Marsano de Mur”.
5.
La no presentación por parte del Estado, ni dentro del plazo otorgado ni con
posterioridad a éste, de los informes requeridos en los puntos resolutivos 2 y 3 de la
resolución del Presidente de la Corte de 7 de abril de 2000.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que la resolución del Presidente de 7 de abril de 2000 fue adoptada conforme
a derecho y ajustada al mérito de los hechos y circunstancias que justificaron la
adopción de medidas urgentes y que esta Corte la ratifica en todos sus términos.
6.
Que la Comisión ha pedido a este Tribunal mantener las medidas
provisionales en el presente caso, por cuanto “[l]a extrema gravedad y urgencia de
la situación, ha quedado de manifiesto en el relato de los hechos”.
7.
Que la solicitud de medidas provisionales está relacionada con el caso del
Tribunal Constitucional, en trámite ante la Corte.
8.
Que la Corte considera que el Estado tenía el deber, de acuerdo con la
resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, de ordenar cuantas medidas sean
necesarias para “asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la
señora Delia Revoredo Marsano de Mur, peticionaria en el caso del Tribunal
Constitucional en conocimiento de esta Corte”.
9.
Que la Corte ha establecido que es responsabilidad del Estado “adoptar
medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su