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4.
Que, de [las] disposiciones [de los artículos 63.2 de la Convención
Americana y 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte], resulta claro que la
Corte, o, en su caso, su Presidente, puede actuar de oficio en casos de
extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas. La
Corte ya lo ha hecho anteriormente (Resolución de 15 de enero de 1988,
Medidas Provisionales en los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís
Corrales, y Godínez Cruz, considerandos cuarto y quinto). Al no estar la Corte
en sesión, su Presidente tiene la facultad de adoptar medidas urgentes, de
oficio, en tales casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños
irreparables a las personas.
[...]
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los
Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción.
[...]
7.
Que los antecedentes presentados en este caso revelan prima facie
una amenaza a la integridad de la señora Revoredo. El estándar de apreciación
prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de
protección, han llevado a esta Corte a ordenar medidas provisionales en
distintas ocasiones (cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el
caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando quinto; Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999, Medidas
Provisionales en el caso Cesti Hurtado, considerando cuarto; Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999, Medidas
Provisionales en el caso James y Otros, considerando octavo; Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998, Medidas
Provisionales en el caso Clemente Teherán y otros, considerando quinto;
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
22 de julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Álvarez y Otros,
considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 16 de agosto de 1995, Medidas Provisionales en el caso
Blake, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de julio de 1995, Medidas
Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando cuarto; Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de
1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando quinto;
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de
diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y
Santana, considerando tercero; y Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, Medidas Provisionales en el caso
Colotenango, considerando quinto).
8.
Que, en su jurisprudencia, este Tribunal ha protegido, mediante la
adopción de medidas provisionales, a testigos que han prestado declaraciones
ante la Corte (cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Medidas Provisionales en los
casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz;
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de
diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y
Santana; Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
22 de septiembre de 1995 y 18 de abril de 1997, Medidas Provisionales en el
caso Blake; Resolución de 30 de junio de 1998 del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y Resolución de 29 de agosto de 1998