negligencia y falta de atención médica adecuada por parte de funcionarios estatales con
respecto a una persona privada de libertad.
48.Finalmente, la Comisión observa que la invocación de las excepciones contenidas en el
artículo 46 (2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso
a la justicia. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 46 (2), por su naturaleza y
objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de
los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera
previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de
apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y
25 de la Convención 12.
2.
Plazo para presentar la petición
49.La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha
en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. El artículo 32 del
Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe
considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
50.En el presente caso, la Comisión observa con respecto al aspecto del reclamo referido a la
investigación de las circunstancias de la muerte de la presunta víctima, que su fallecimiento
tuvo lugar el 25 de mayo de 2004; que el archivo de la investigación penal se realizó el 18 de
enero de 2005 sin que se le hubiera presuntamente notificado a los familiares de la presunta
víctima, y que la presentación de la petición data del 23 de marzo de 2005. Por lo tanto, en
vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición
fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfechas las
disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de
admisibilidad referente al plazo de presentación.
51.Por otra parte, con respecto al aspecto del reclamo referido al acceso a un tratamiento
médico adecuado mientras se encontraba en detención la señora Chinchilla Sandoval, la
Comisión observa que el último incidente de libertad interpuesto concluyó con la resolución de
fecha 3 de junio de 2004 expedida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de
Guatemala. Dicho Tribunal estableció en la fecha indicada que la apelación presentada no
podría ser resuelta en virtud del fallecimiento de la señora Chinchilla. Mediante resolución de
certificación de fecha 9 de agosto de 2004, la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deja constancia de
que no existe notificación pendiente. En ese sentido, en consideración de la fecha de
interposición de la petición que data del 23 de marzo de 2005, se considera que el referido
aspecto del reclamo ha sido presentado extemporáneamente y por ende no será considerado a
los efectos de la caracterización.
3.
Duplicidad de procedimientos y Cosa Juzgada Internacionales
52. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión
Interamericana. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d.
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Informe No. 85/08, Petición 162-06, Melba del Carmen Suárez Peralta, Ecuador, 30 de octubre de 2008, párr. 43
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