que dichas circunstancias hicieron evidente que su estado de salud requería de una atención especializada, constante y fuera de una sede carcelaria, dado que resultaba necesario permanecer en un centro hospitalario. En consecuencia, alegan que dicha falta de atención médica adecuada generó la existencia de tratos crueles e inhumanos hacia la señora Chinchilla, lo que se agravó por la persistencia de dicho trato cruel, constituyendo tortura. 13.En cuanto a las circunstancias de su fallecimiento, informan que el 25 de mayo de 2004 la señora Chinchilla habría salido de su celda en silla de ruedas, sufriendo una caída. Al ser ello advertido por otras internas, éstas le habrían prestado auxilio, trasladándola a la Rectoría y solicitando la presencia del jefe de servicios médicos del sistema penitenciario, quien no se habría presentado sino hasta después de ocurrida su muerte. Informan que quien habría prestado atención inmediata a la presunta víctima habría sido una enfermera del establecimiento, quien habría constatado que la señora Chinchilla presentaba la presión muy alta, e indicado que debía llevársele a un hospital, lo cual, de acuerdo a los peticionarios, presuntamente no habría sido autorizado. Afirman que entre el momento de la caída de la señora Chinchilla y su fallecimiento habrían transcurrido tres horas, sin que ésta recibiera atención médica adecuada; encontrándose agonizante, presentando problemas respiratorios y de azúcar, y expulsando saliva de su boca. 14.En suma, los peticionarios manifiestan que tanto la deficiente atención médica sufrida por años durante la permanencia en prisión de la presunta víctima, materializada en la ausencia de medicación y alimentación adecuada, con el consecuente agravamiento de su enfermedad; como así también la negligencia de las autoridades a brindarle una atención adecuada e inmediata el día de su caída, desembocaron en su muerte como resultado de un coma diabético. Advierten que no existe concordancia en los informes de las autoridades, dado que el informe forense indica que la señora Chinchilla murió como consecuencia de un edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica; sin embargo, el acta del levantamiento del cadáver indica que pudo haber presentado infarto de miocardio y diabetes mellitus tipo II. Señalan que el Ministerio Público consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo cual solicitó el archivo de la causa. 15.Por ello los peticionarios concluyen que los hechos denunciados vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana. Añaden que la falta de atención médica adecuada, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 419 del Código Penal Guatemalteco 1 y a su vez, agregan, que dichas omisiones constituirían una violación del artículo 19 de la Constitución Política de Guatemala 2 y del artículo 5 de la Convención Americana. Aducen que en el presente caso hay una violación del derecho a la vida, tipificado en la legislación interna como homicidio culposo, conforme a los artículos 127 y 421 del Código Penal. En relación con ello, indican que la investigación realizada por el Ministerio Público no reúne la seriedad y exhaustividad exigida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, porque no se diligenciaron actuaciones mínimas para determinar la responsabilidad de los funcionarios penitenciarios en la muerte de la presunta víctima, por lo cual el archivo de la causa agotó los recursos internos. En efecto, sostienen que en este caso el Ministerio Público sólo se limitó a observar si sobre la señora Chinchilla existían lesiones de violencia o sospechas de criminalidad, sin haber realizado una investigación a fin de verificar si la causa de la muerte respondía a negligencia médica, esto por su condición de salud, la cual se encontraba plenamente documentada, y por el tratamiento a que el Estado estaba obligado a suministrarle. 16.Sobre el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios aducen que el fallecimiento de la señora Chinchilla dentro de un centro de detención constituye un delito de acción pública que debe ser perseguido por el Ministerio Público de oficio. Con respecto a los alegatos del Estado en cuanto a que no se habría presentado una solicitud de conformidad con el articulo 1 Los peticionarios citan el artículo 419 Código Penal Guatemalteco que establece: El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años. 2 Artículo 19.- Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas […] 3

Select target paragraph3