Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la Corte y del Tribunal,
Venezuela se encuentra en la misma situación de grave incumplimiento estatal de la
obligación de informar que ya fue constatada con anterioridad por este Tribunal, pues
éste ha omitido informar inclusive después de la que Corte emitió resoluciones
declarando dicho incumplimiento (supra Considerandos 2 a 4). También reitera que la
inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es
contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 21.
8.
En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de
otros casos 22, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar
constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los
artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana.
9.
Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos
que le permitan sostener que Venezuela ha adoptado medidas orientadas a dar
cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos casos. En ese
sentido, el Tribunal considera que dichos incumplimientos impiden que se reparen las
violaciones a los derechos humanos declaradas en los fallos.
10.
La Corte considera que los referidos incumplimientos (supra Considerandos 7 y
9) constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias
dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, e impiden que
se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en los Fallos, y despoja
del efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto 23.
11.
Con base en la situación constatada en los dos casos, el Tribunal considera
necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 24
y 30 de su Estatuto 25, de manera que en el Informe Anual de labores del 2019, que
someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, incorporará la presente Resolución, señalando que Venezuela ha incumplido
durante seis años y cuatro meses en el caso Díaz Peña, y seis años y un mes en el caso
Uzcátegui y otros, su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia y de
implementar las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos casos. Ante esta
situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en
donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un
21
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de
2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela,
supra nota 4, punto resolutivo 4.
22
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, supra nota 21, Considerando 11, y Caso de las Niñas Yean
y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16,
Considerando 24.
23
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean
y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 16,
Considerando 36.
24
“La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período
ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las
recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.
“La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe
de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el
mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”.
25
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