El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos
reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo
pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal
modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser
atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los
términos previstos por la misma Convención40.
88.
La responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier poder u
órgano de éste que violen la Convención Americana y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional
atribuido. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos de la Convención
no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su
intencionalidad. De igual manera, tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se
atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente demostrar “que se han verificado acciones u omisiones que hayan
permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por
éste”41.
89.
A lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Comisión y la Corte, se han definido los contenidos de las
obligaciones de respeto y de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención. Sobre la obligación de respeto, la
Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos
reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado
o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de
inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”42.
90.
En cuanto a la obligación de garantía, la Corte Interamericana ha establecido que la misma implica el deber
de los Estados Partes de la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación
los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los
daños producidos por la violación de los derechos humanos43.
91.
Específicamente, sobre el deber de prevención, la Corte ha indicado que un Estado puede ser responsable
por la falta de debida diligencia al no adoptar medidas que prevengan violaciones de derechos humanos cometidas
entre particulares dentro de su jurisdicción. Ahora bien, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales
de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares44. Sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí
se encuentran condicionados a i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si
dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para
evitar que dicho riesgo se verificara45.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 164.
Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr.133; Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de
2006, Serie C No. 140, párrafo 112.
42 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 169; ver también CIDH,
Informe No. 11/10, Caso 12.488, Fondo, Miembros de la Familia Barrios, Venezuela, 16 de marzo de 2010, párr.91.
43 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166.
44 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Serie C No. 140Párr. 117.
45 La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte
Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
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