menos desde el viernes 15 hasta la mañana del lunes siguiente, el [equipo de comunicación del] patrullero
apostado sobre la calle Pasteur no funcionaba debido a que su batería no tenía carga”.
129. Por otra parte, en lo referente al control en la zona, la Comisión observa que el Estado no ha acreditado que
se adoptaron medidas efectivas para controlar y requisar el ingreso de automóviles a la calle Pasteur. De acuerdo
con el TOF 3 “la inspección de los materiales destinados a las tareas de refacción y la de los volquetes que se
ubicaban frente a la puerta de la mutual estaba a cargo de su personal de vigilancia y, según las distintas
declaraciones del personal policial, no existía coordinación entre la seguridad externa a cargo de la Policía Federal
y la interna del edificio”89.
130. Finalmente, en relación con la respuesta estatal ante las alertas que se presentaron de manera previa al
atentado y que ilustran la inmediatez del riesgo, la Comisión observa que el Estado no indagó sobre la información
que entregó el ciudadano brasileño Wilson Dos Santos a la cónsul argentina en Milán. Al respecto, la sentencia del
TOF 3 concluyó “si bien no se han reunido suficientes elementos de convicción que autoricen a sostener que
Wilson Roberto Dos Santos alertó lo que habría de suceder el día 18 de julio de 1994 enviado por un organismo
de inteligencia extranjero, cabe considerar como altamente llamativas las circunstancias y supuestas motivaciones
que rodearon la actividad del nombrado en las distintas sedes consulares a las que concurrió” 90.
131. Asimismo, la Comisión observa que el Estado no informó haber adoptado medidas en relación con el
helicóptero que sobrevoló el edificio de la AMIA la noche anterior al atentado. Como señaló el TOF 3 “[d]icho déficit
probatorio, que frustró la posibilidad de ahondar las circunstancias que explicarían tan singular acontecimiento –
un vuelo estacionario sobre la mutual, durante algunos minutos, en la noche anterior al atentado- y acerca del cual
se tejieron numerosas hipótesis, nunca confirmadas, constituyó una inadmisible desaprensión del magistrado
instructor, dado que omitió requerir, en el tiempo oportuno y en la forma adecuada, aquellos datos que hubieran
echado luz a la cuestión; máxime cuando la sospechosa presencia fue anunciada al juzgado interviniente el mismo
día del atentado, corroborada luego por los primeros testimonios arrimados al proceso” 91. La Comisión considera
que, en efecto, el Estado incurrió en una omisión al no adoptar medidas para aclarar los hechos sobre el vuelo de
un helicóptero, las razones del mismo, y en todo caso, aumentar las medidas de seguridad y custodia del lugar, a
fin de que las mismas fueran efectivas para evitar el riesgo que estaba latente sobre el lugar. No existe registro si
quiera del episodio. Si bien debía haber anotaciones sobre los hechos extraordinarios en la calle, llama la atención
que no existiera una alarma por un hecho como la presencia de un artefacto en el aire.
132. Si bien la Comisión no afirma que estos hechos necesariamente fueran a ser determinantes para evitar el
atentado en la calle Pasteur, destaca que el deber de prevención es de medio y no de resultado, por ello el
incumplimiento del deber de prevención del Estado surge no por el acontecimiento del atentado, sino por la
omisión de tomar medidas razonables, tendientes a evitar acciones violentas, aunque contaba con información
inusual sobre un lugar respecto del cual había una alerta general que incluso había llevado a reforzar su seguridad.
133. Finalmente, la Comisión nota que no se creó un plan general de prevención para evitar un atentado
terrorista, teniendo en cuenta el móvil revelado por el primer atentado, los actores involucrados y las formas de
actuación. Aunque el atentado a la Embajada fue un hecho crucial para la historia de Argentina, no se adoptaron
medidas integrales para evitar su repetición.
134. En vista de todo lo antes señalado, la Comisión encuentra que el Estado conocía de una situación de riesgo
en general sobre sitios identificados con la comunidad judía argentina, que dicho riesgo era real e inmediato y que
no adoptó las medidas razonables para evitar dicho riesgo. En consecuencia, la Comisión concluye que se
encuentran reunidos los requisitos fijados en la jurisprudencia interamericana para determinar que el Estado
argentino violó los derechos a la vida e integridad personal consagrados respectivamente en los artículos 4 y 5 de
la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, ante la ausencia de medidas para
abordar un riesgo a los derechos de la Convención.
Anexo 2. Sentencia del TOF 3. Cap V, pag 2356. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019.
Anexo 2. Sentencia del TOF 3. Capítulo XIV, pag 4596. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019.
91 Anexo 2. Sentencia del TOF 3. Capítulo VI, pag 2650. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019.
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