3. Consideraciones de la Comisión en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación en el caso concreto 135. La Comisión observa que el ataque a la AMIA tiene características particulares porque se trató de un atentado terrorista dirigido a un sitio identificado con la comunidad judía argentina. En efecto, la Comisión toma nota que el objeto social de la AMIA es el de “promover el bienestar y el desarrollo individual, familiar e institucional de la vida judía en la Argentina, para asegurar la continuidad, sostener los valores de nuestro pueblo y afianzar el sentido de Comunidad”92. Igualmente la información pública indica que la DAIA “en cumplimiento del mandato otorgado por la totalidad de las instituciones judías argentinas, tiene la misión de luchar contra toda expresión de antisemitismo, discriminación, racismo y xenofobia, preservar los derechos humanos, promover el diálogo interreligioso y la convivencia armónica entre todos los ciudadanos, en un marco de respeto a las diferencias; así como denunciar el terrorismo internacional, velando por la seguridad de las instituciones e integrantes de la comunidad judía argentina”93. 136. Dado que la Convención Americana no tiene una definición explícita de discriminación, la Corte ha tomado en cuenta varios instrumentos de derecho internacional para definirla como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”94. Igualmente, es de resaltar que no existe un listado taxativo de categorías prohibidas de discriminación, sino que la expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1 de la Convención Americana debe ser interpretada en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo95. 137. En opinión de la Comisión, la referida característica de identidad judía que tenían las víctimas del presente caso en el país, definió que la violencia terrorista estuviera dirigida a atacar a aquellos que se referenciaban o pertenecían a la comunidad judía argentina. En consecuencia, la Comisión considera que se dicho acto terrorista, constituyó además una forma de discriminación en contra de las víctimas por su pertenencia, identificación o alguna vinculación con la comunidad judío argentina. 138. En ese sentido, la Comisión observa que, aunque todas las personas que se encontraban en el lugar no tuvieran el propósito de asociarse alrededor de los valores judíos que propugna la AMIA o no se reconocieran como tal, por estar en un lugar que propugna por mantener los valores identitarios de la comunidad judía y fue objeto de un ataque discriminatorio, perdieron su vida o vieron afectada su integridad. En este caso, el ataque discriminatorio generó consecuencias a la vida e integridad también contra las personas que, aunque no fueran judías se encontraban cerca físicamente o en el lugar representativo para la comunidad judía. Así, por el alto nivel de violencia del ataque, se tiene que el mismo generó efectos en quienes se percibían con algún vínculo, así fuera únicamente físico por estar en el mismo barrio de un Centro de la comunidad judía. 139. En vista de lo anterior, la Comisión observa que las omisiones del Estado en materia de prevención que generaron su responsabilidad internacional, aunque no se haya probado que tuvieran un carácter deliberado en contra de la comunidad judía argentina, sí demuestran que el Estado se abstuvo de tomar las medidas razonables para proteger a un grupo susceptible de sufrir un ataque discriminatorio. La Comisión encuentra que el riesgo para la vida e integridad de las personas relacionadas con los lugares de la comunidad judía tenía una AMIA Comunidad Judía. Al respecto ver: https://www.amia.org.ar/mision-vision-y-valores/ Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas. Al respecto, ver: http://www.daia.org.ar/la-daia/ 94 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Párr. 62. 95 CIDH. Informe No. 112/12. Caso 12.828. Fondo. Marcel Granier y otros. Venezuela. 9 de noviembre de 2012, párr. 160; y CIDH. Informe No. 75/15. Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr. 171. CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147. 7 septiembre 2017, párr. 153. 92 93 25

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