las fuerzas policiales sin una explicación a ese respecto por parte del magistrado; y por otra parte, la interrupción de las medidas de escuchas telefónicas iniciadas respecto a tres abonados vinculados con el Sr. Kanoore Edul y el posterior extravío de las cintas donde se grabaron y de sus transcripciones en papel. A criterio del TOF 2, el ex juez Galeano evitó “producir todas aquellas pruebas que tenían por objeto esclarecer la responsabilidad de Kanoore Edul en el atentado situación que importó que se perdieran elementos de prueba que requerían ser inmediatamente producidos y de difícil concreción con el paso del tiempo, lo que dificultó la averiguación de la verdad”169. - Consideraciones de la Comisión 184. La Comisión observa que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 que condenó a diversos funcionarios judiciales a cargo de la investigación conducida por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal Federal 9 por los delitos de encubrimiento, peculado e incumplimiento de los deberes de funcionario público, resalta la realización de maniobras de encubrimiento dirigidas a interrumpir de manera deliberada cualquier progreso de la línea de investigación conocida como la “pista siria/Kanoore Edul”. 185. Conforme a la propia sentencia del TOF 2, la Comisión nota que los agentes del Estado encargados de dirigir e impulsar la investigación por el atentado a la AMIA obviaron ejecutar y sostener diversas diligencias procesales que, de haberse realizado de manera oportuna, podrían haber sido útiles para el esclarecimiento del hecho o, cuanto menos, para conocer más acerca del grado de verosimilitud de la llamada “pista siria”. Estas omisiones resultan aún más problemáticas si se tiene en cuenta lo consignado por el TOF 2 con respecto a la solidez de en esa línea de investigación durante los primeros días de la instrucción judicial 170. 186. Entre las principales omisiones en las que incurrieron los funcionarios cabe mencionar el allanamiento frustrado al inmueble de la Calle Constitución 2633 y, en segundo término, la interrupción de las medidas de interceptación de las comunicaciones telefónicas de personas de interés para la investigación, sin realizar un previo análisis del contenido de aquellas comunicaciones ya captadas. 187. En torno al principio de exhaustividad en las investigaciones por violaciones a derechos humanos, la Comisión considera oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte IDH es abundante en lo que tiene que ver con la responsabilidad internacional del Estado por no ordenar, practicar o valorar pruebas que puedan resultar fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos. La Corte IDH señaló, en este mismo sentido, que la pesquisa debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, su posterior juzgamiento y sanción 171. 188. En vista de lo expuesto, y ante la ausencia de cumplimiento de las diligencias identificadas por el TOF 2, la Comisión observa que los funcionarios estatales se abstuvieron de continuar profundizando y desarrollando una línea lógica esencial para el desarrollo de la investigación. En este sentido, la Comisión considera que el Estado no cumplió con investigar de manera seria y exhaustiva los hechos con el objetivo de llegar al conocimiento de la verdad sobre los hechos. iii) Actuaciones realizadas por el Juez de Instrucción No. 9 en relación al imputado Carlos Telleldin 189. Durante el lapso de tiempo que transcurrió entre julio de 1994 y mediados de 1996, Carlos Telleldin era la única persona detenida a disposición de las autoridades judiciales e imputada de haber tenido algún grado de Anexo 12. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de fecha 3 de mayo de 2019, pág. 412. Anexo 2 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019. 170 Anexo 12. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2. Pág. 354. Anexo 2 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019. 171 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230; Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 344, citando Corte IDH. Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C. No. 99, párr. 128. Ver asimismo CIDH. Informe No. 33/16, Caso 12.797. Fondo. Linda Loaiza López Soto y familiares. Venezuela. 29 de Julio de 2016 169 36

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