20 años de edad. Augusto había concurrido la mañana del atentado a la bolsa de trabajo que funcionaba en la AMIA en compañía de su madre, Maria Lourdes, quien también se cuenta entre las víctimas fatales del atentado 251. - Consideraciones de la Comisión 260. La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Estado argentino a partir del año 2015 orientados a esclarecer la suerte de Augusto Daniel Jesús, establecer su identidad y reconocer su carácter de víctima del atentado. No obstante, la Comisión lamenta que una medida tan elemental como el cotejo genético de las muestras orgánicas del cuerpo de Augusto Daniel Jesús con aquellas pertenecientes al resto del universo de víctimas solo haya sido impulsada a pocos meses de cumplirse el vigésimo aniversario del atentado. 261. La Comisión advierte que la falta de diligencia con la que el Estado condujo la investigación en relación a las muestras orgánicas pertenecientes a las personas que perdieron la vida en el atentado no solo obstaculizó la posibilidad de comprobar la identidad del supuesto terrorista suicida, sino que también determinó que por años no se conociera el destino ni la identidad de la llamada “victima 85”. v) Conclusión 262. La Comisión encuentra que, en los últimos años, el Estado ha adoptado algunas medidas relevantes para encausar la pesquisa y subsanar las múltiples afectaciones acontecidas durante el tiempo en que la investigación estuvo encabezada por el Juzgado en lo Criminal Federal No. 9. En este sentido, la UFI AMIA desde el año 2015 ha realizado una actividad probatoria que posibilitó revelar aún mayores falencias que ocurrieron durante la recolección e identificación de material probatorio esencial en las diligencias iniciales. 263. La Comisión observa, sin embargo, que tales diligencias fueron precedidas de amplios períodos de demora, sin que se hubiere ofrecido una justificación al respecto. Además, el Estado no ha demostrado que, de conformidad con el principio de debida diligencia, se hubiesen investigado y practicado en forma exhaustiva todas las diligencias requeridas, siendo que hasta la fecha la principal hipótesis investigativa respecto de la persona que había participado como supuesto suicida, continúa sin ser lo suficientemente esclarecida. Asimismo, la investigación tampoco ha resultado efectiva para lograr la determinación de la responsabilidad en el atentado de actores de origen internacional y, en general, de todos aquellos de los responsables involucrados en el ataque, encontrándose los hechos en una situación de impunidad. 264. En el mismo sentido, tanto la CIDH como la Corte IDH han reiteradamente señalado que el derecho a la verdad que se deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención comprende una doble dimensión. Desde el punto de vista individual, incluye el derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer tanto la verdad de los hechos que dieron lugar a las violaciones a sus derechos humanos como la identidad de los perpetradores. Asimismo, y desde una óptica colectiva, la sociedad en su conjunto también resulta titular del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, así como las razones y circunstancias en las que estos aberrantes hechos fueron cometidos, ello con el objeto de diseñar e implementar medidas de no repetición252. 265. Teniendo en cuenta todo lo reseñado anteriormente, y habiendo transcurrido más de veinticinco años de ocurridos los hechos, la Comisión ha verificado que los resultados de la investigación son muy exiguos y tanto las víctimas como la sociedad argentina poco conocen respecto de lo sucedido en el atentado a la AMIA y aún menos respecto de quienes son los responsables de tal grave hecho, Aún más grave, la Comisión ya ha puntualizado que ha sido la propia actuación estatal la que ha contribuido a la generación de múltiples factores de impunidad, entre las que se incluyen un numero de falencias, irregularidades, demoras, abandono irracional de determinadas líneas Anexo 8. Informe de Gestión de la UFI AMIA Diciembre 2016, pág. 9 y 10. Anexo 12 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019. 252 CIDH. Derecho a la Verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 2 13 agosto 2014 Original: español. Párr. 13 a 16; Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299. Párr. 262 a 265; Organización de las Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de Principios Actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1 8 de febrero de 2005. Principios 2 a 5. 251 51

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