Código de Procedimiento Penal Militar. Artículo 2. La Jurisdicción comprende: a) La facultad de investigar las infracciones cometidas por los militares de las Fuerzas Armadas, sancionadas por el Código Penal Militar y por las demás leyes de la materia, siempre que estás infracciones sean de carácter militar. Las de índole común corresponden a los jueces y tribunales comunes; y, b) La de juzgarlas y hacer que se cumplan los fallos (…)33. 45. El Juez sostuvo que la orden de operación de 7 de diciembre de 199934 “constituye el documento militar oficial, indispensable para la operación de la patrulla militar, en cuyo contenido se daba facultad legal para que los militares empleen el armamento en caso de ataque, e inclusive procedan a repeler el mismo, conforme fue necesario hacerlo por las circunstancias de los acontecimientos del día 8 de diciembre de 1999”. 46. Asimismo, el Juez indicó que conforme a la pericia realizada a la embarcación de la Armada Nacional se identificaron tres orificios “que presumiblemente corresponden a impactos de proyectiles de arma de fuego”. Agregó que los tres oficiales y el motorista “han relatado la verdad de los hechos ocurridos los días 7 y 8 de diciembre de 1999”. Ello puesto que “examinados estos testimonios entre sí y con el resto de la prueba actuada, establecen una conformidad de todos los pormenores y circunstancias acaecidos y vividos por ellos”35. 47. El Juez determinó que los oficiales cumplieron con “las reglas de enfrentamiento, primero la identificación como patrulla militar y ante el inesperado ataque con armas de fuego de que fueron objeto, utilizaron el armamento con propósito disuasivo realizando disparos al aire, y ante la persistencia de la desobediencia por los tripulantes de la embarcación (...) que no se detenían, los militares utilizaron las armas para neutralizar el medio de propulsión de dicha embarcación”. Concluyó que “en consecuencia que los sindicados (...) no han cometido delito algún y no tienen responsabilidad, ya que se ratifica, cumplían con su deber conforme a la ley y en tal actuación estuvo ausente el ánimo de victimar o herir a las personas nombradas”36. 48. El Estado informó que el 31 de mayo del 2000 el Juez de la Tercera Zona Naval elevó el auto de sobreseimiento a la Corte de Justicia Militar de Quito.37 49. El 21 de junio de 2001 la Corte de justicia Militar de Quito confirmó el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los sindicados38 bajo las mismas conclusiones que el Juez Penal Militar de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas. IV. A. ANALISIS DE DERECHO Derecho a la vida e integridad personal de Luis Eduardo Casierra y derecho a la integridad personal de Andrés Alejandro Casierra (artículos 4.139 y 5.140 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 50. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido41. El cumplimiento del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los Código de Procedimiento Penal Militar del 6 de noviembre de 1961. Registro Oficial No. S-356. Anexo 1. Operativo Antidelincuencial. Oficio no. RAD-DIGMER-DOP-P-222000ZNOV-99, del 7 de diciembre de 1999. Folio 153. 35 Anexo 4. Auto de sobreseimiento del Juzgado Penal Militar de la Tercera Zona Naval del 24 de mayo de 2000. Anexo a la comunicación del Estado de 15 de julio de 2016. 36 Anexo 4. Auto de sobreseimiento del Juzgado Penal Militar de la Tercera Zona Naval del 24 de mayo de 2000. Anexo a la comunicación del Estado de 15 de julio de 2016. 37 Comunicación del Estado de 15 de julio de 2016. 38 Comunicación del Estado de 15 de julio de 2016. 39 Artículo 4.1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 40 Artículo 5.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 41 CIDH. Caso 12.270. Informe No. 2/15. Fondo. Johan Alexis Ortiz Hernández. Venezuela. 29 de enero de 2015, párr. 185. 33 34 7

Select target paragraph3