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tecnicismo superable impediría que la Corte actuase con celeridad para cumplir su
auténtica encomienda: prestar el escudo de su poder jurisdiccional a los derechos que
se hallan en riesgo. Difícilmente se podría sostener que esa abstención es consecuente
con la misión tutelar que corresponde a la Corte Interamericana.
6.
De ahí el giro notable que experimentó la jurisprudencia de la Corte a partir de
la resolución sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó (Colombia), el 24 de noviembre de 2000. Esta resolución
extendió por primera vez el beneficio de las medidas a los integrantes de un grupo de
personas sujetas a un mismo riesgo, no individualizadas, pero identificables a la luz de
ciertos datos objetivos que permiten precisar su identidad. Con ello la jurisprudencia
de la Corte dio un gran paso adelante en la protección verdadera de los derechos
humanos, que no se satisface con la reparación de los agravios ya inferidos, sino
requiere, ante todo, actuar con oportunidad, suficiencia y diligencia para evitar que se
causen.
7.
En ese caso, mi colega el Juez Alirio Abreu Burelli y yo expusimos en un Voto
razonado concurrente los antecedentes, las pretensiones y las características del nuevo
alcance subjetivo de las medidas provisionales, que ciertamente no contraviene las
estipulaciones de la Convención, sino interpreta sus fines y ajusta a ellos las decisiones
judiciales. En ese Voto trajimos a colación la similitud que existe, mutatis mutandi,
entre los intereses difusos sujetos a protección jurídica y los derechos afectables de los
individuos que figuran en un grupo más o menos numeroso de personas, así como la
conexión que pudiera existir, también relativamente, entre una acción popular para
proteger derechos de los miembros de una colectividad y la gestión urgente de esos
derechos a través de la petición de medidas provisionales.
8.
El criterio adoptado en el Caso de San José de Apartadó ha sido aplicado por la
Corte en otros casos. Con ello se ha afirmado su pertinencia y se ha permitido que esta
institución tutelar evolucione de manera adecuada al designio que la inspira. En San
José de Apartadó se trataba de una comunidad de paz, cuyos integrantes --varios
centenares de personas-- estaban vinculados por cierto asiento geográfico, que podía
variar, y determinadas decisiones comunes, de las que provenía el riesgo individual y
colectivo. En casos posteriores han aparecido otros datos para el análisis del grupo
cuyos integrantes se benefician de medidas provisionales: puede tratarse, como en
efecto ha ocurrido, de una comunidad indígena, de una población de adultos reclusos o
de menores infractores, de un conjunto de trabajadores que ejercen sus actividades en
determinado centro, y así sucesivamente. Todas estas hipótesis constituyen otros
tantos ámbitos para el despliegue de las medidas provisionales, exactamente por los
motivos y razones que sustentaron la decisión de la Corte Interamericana en el Caso
de San José de Apartadó.
9.
En los tres casos sobre los que versan las resoluciones a las que acompaño este
Voto, se aprecian las condiciones que permiten disponer medidas provisionales bajo el
criterio adoptado en San José de Apartadó. En todos ellos existe, a juicio de la Corte,
un grave peligro común a los integrantes del grupo y se plantea la necesidad de
disponer medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas que
integran ese grupo, no individualizadas, pero identificables en función de los datos --la
comunidad de situación, que implica, en la especie, comunidad de peligro-- que se
tienen a la mano y se exponen en la resolución. En dos supuestos se trata de grupos
étnicos; en otro, de un conjunto de trabajadores. Esta variedad en las categorías de
destinatarios, caracterizados, sin embargo, conforme a elementos que les confieren