48. Por su parte, el artículo 45 señala que:
Artículo 45
“Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena
realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos
esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
[…] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y
debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren
la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en
sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho
de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento
de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […] 70.
49. A partir de lo anteriormente señalado, es posible sostener que el artículo 26
de la Convención no contiene derechos subjetivos justiciables ante este
Tribunal. Lo que consagra es el compromiso de los Estados a adoptar las
providencias o medidas para lograr progresivamente la efectividad de los
derechos que se derivan de las normas pertinentes de la Carta de la OEA,
en la “medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el
carácter progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios
apropiados”. En otros términos, cada Estado parte tiene la obligación de ir
formulando definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de
acuerdo con sus procedimientos deliberativos internos.
50. Por ende, la Corte está facultada para conocer y reprochar los eventuales
incumplimientos de este compromiso (obligación de progresividad y no
regresividad) de los derechos que, interpretativamente, se pudieren derivar
de la referida Carta, no para establecer de manera autónoma la
responsabilidad internacional de los Estados por violaciones individuales a
tales derechos.
51. Cabe también tener presente que el artículo 26 sólo hace mención a la Carta
de la OEA y no a la Declaración Americana, por lo que es a este primer
instrumento al que hay que atender para dilucidar qué DESCA podrían
derivarse interpretativamente del mismo, a efectos de supervisar la
observancia del deber estatal ya referido.
52. Ahora bien, según se aprecia de la lectura de la Carta, ésta no contempla
propiamente un catálogo de derechos ni define el contenido de los mismos,
sino que en ella se formulan, más bien, objetivos, esto es, metas a alcanzar
en la materia. En el caso del derecho al trabajo, a diferencia de otros DESCA,
hay una referencia expresa a éste. Sin embargo, no se desarrolla su alcance,
por ejemplo, no se expresa si el derecho al trabajo incluye o no la estabilidad
laboral. Más allá de estas dificultades interpretativas, lo concreto es que el
artículo 26 sólo faculta a la Corte a realizar la supervisión general que ya se
ha explicitado y, a mayor abundamiento, el Protocolo de San Salvador abre
el camino para que la Corte ejerza su competencia contenciosa únicamente
respecto de dos DESCA. La presente sentencia opta simplemente por ignorar
la existencia del artículo 19 del Protocolo, pero esta omisión no ha derogado
la norma. Mientras siga vigente, dicho precepto da cuenta de la
manifestación de la voluntad de los Estados.
53. Concordantemente con lo anterior, concebir el artículo 26 de la Convención
70
El destacado es propio.