tiene capacidad ni interés en “resolver un hecho tan grave” como el presente. Añadió
que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas en la querella y por el
Ministerio Público. Indicó que dicho proceso penal se ha extendido por más de 20 años
sin que se hubiera asignado responsabilidad penal por la autoría de los actos de tortura
de los que fue víctima el señor López Sosa. Además, señaló que la presunta víctima
actuó de forma diligente a lo largo del proceso. En el caso concreto, señaló que los
imputados por la tortura del señor López Sosa habían suspendido la audiencia preliminar
“más de 17 veces”, lo que denotaba un objetivo de “obstruir la marcha del proceso” de
“mala fe”. Lo anterior derivó en una desprotección judicial y una falta de acceso a la
justicia en un plazo razonable.
106. El Estado indicó que el Estado había realizado “una investigación de oficio, de
manera diligente y eficiente”. Observó que en el presente caso no existía una sentencia
firme que haya corroborado los hechos denunciados toda vez que la sentencia por medio
de la cual se absolvió a los acusados fue anulada, estando el procedimiento pendiente
actualmente de un nuevo juicio oral y público. Indicó, además, que era consciente de
las “demoras en el proceso”, si bien ninguna de las dilaciones fue atribuibles al Estado.
A pesar de lo anterior, el Estado consideró que no se ha vulnerado el derecho a un plazo
razonable en el proceso judicial. En relación con la complejidad del asunto, el Estado
indicó que el caso tuvo diversas dificultades tales como: (i) la necesidad de procurar el
desafuero de uno de los implicados, (ii) la necesidad de evacuar 161 declaraciones
testimoniales y 39 pruebas documentales presentadas y (iii) la cantidad de abundantes
incidentes e inhibiciones de jueces.
107. Señaló, además, que se debe indicar que el proceso penal se vio interrumpido en
gran parte, en virtud a la excepción de inconstitucionalidad presentada por el Ministerio
Público y la “querella adhesiva”, la cual tenía como objetivo declarar la
imprescriptibilidad de la acción. En lo que respecta a la actividad procesal del interesado,
el Estado señaló que las actuaciones del señor López Sosa no evidenciaban impulso
procesal y demostraron una actitud “pasiva” a lo largo del proceso. Destacó además que
el señor López Sosa “se ha allanado a la gran mayoría de los incidentes y recursos
planteados por el Ministerio Público”. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades
judiciales, el Estado indicó que la postergación del proceso se debió, en gran medida, a
las reiteradas incidencias, recusaciones y apelaciones interpuestas por el Ministerio
Público, la presunta víctima y los imputados y que los distintos magistrados han
conducido correctamente el proceso y han aplicado sanciones a las partes y sus
representantes cuando así correspondiese al fin de poder avanzar con el proceso.
Finalmente, en cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso, el Estado reiteró que la duración del proceso se encontraba
justificada en atención a las recusaciones e inhibiciones de los distintos magistrados así
como a los múltiples incidentes y recursos que se dedujeron a lo largo del proceso.
Añadió que el señor López Sosa se desempeña como agente policial desde hace más de
14 años, por lo que, en este caso, el paso del tiempo “no influyó de manera relevante e
intensa en su situación laboral”.
108. En virtud de lo anterior, el Estado solicitó que se declare la no violación de los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
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