de lo declarado por el señor López Sosa en el acto de audiencia pública celebrado ante
esta Corte 216, por lo que el Tribunal no considera necesario adoptar esta medida.
F. Indemnizaciones compensatorias
145. La Comisión solicitó, en términos generales, que se repararan integralmente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. Además, indicó
que el Estado debe adoptar las medidas de compensación económica que se consideren
oportunas.
146. El representante solicitó que se repare íntegramente al señor López Sosa “tanto
en el aspecto material como inmaterial”. En particular, requirió que la Corte otorgue una
suma de USD$ 800.000,00 por “por los daños ocasionados al [señor] Jorge Luis López,
en su salud física y mental”. En concreto, el representante argumentó que el señor López
Sosa sufrió agresiones físicas y psicológicas que le produjeron un grave daño moral.
Además, indicó que su matrimonio se desintegró de forma posterior a los actos de
tortura, provocando la “destrucción de su relación familiar”. Finalmente, señaló que se
produjo la pérdida de su trabajo y de su rango policial como resultado del procedimiento
seguido en su contra.
147. El Estado consideró que la suma reclamada no se encontraba justificada “y mucho
menos probada”. En relación con los supuestos daños físicos, argumentó que no existía
prueba en el expediente que sustentara dicho reclamo. En cuanto a los daños
psicológicos, arguyó que el señor López Sosa ha hecho uso de los servicios que ofrece
el Hospital de Policía, pero que dejó de asistir porque “se sentía mejor”. También indicó
que el divorcio del señor López Sosa no guardaba nexo causal con el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a la pérdida del empleo por parte del señor López Sosa,
el Estado señaló que la presunta víctima fue destituida de su cargo el 20 de junio de
2000, pero reintegrado en igualdad de condiciones el 12 de diciembre de 2003.
Asimismo, indicó que el señor López Sosa fue ascendido a subcomisario por decreto
presidencial no. 1430/2008 y luego, por decreto no. 2689/2013, a comisario. Por último,
notó que desde el 2017 el señor López Sosa se ha desempeñado como comisario
principal.
148. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso 217.
149. Asimismo, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial
“puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación
como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier
alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente
216
A este respecto, el señor López Sosa declaró que ha seguido un tratamiento psicológico prestado por
la Policía departamental y que le han realizado evaluaciones psicológicas en el Hospital de Policía, señalando,
a preguntas del Estado, que “en ningún momento [se vio] coartado para que […] pudiera seguir un
tratamiento”. Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º
Periodo Ordinario de Sesiones.
217
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 201.
43