de lo declarado por el señor López Sosa en el acto de audiencia pública celebrado ante esta Corte 216, por lo que el Tribunal no considera necesario adoptar esta medida. F. Indemnizaciones compensatorias 145. La Comisión solicitó, en términos generales, que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. Además, indicó que el Estado debe adoptar las medidas de compensación económica que se consideren oportunas. 146. El representante solicitó que se repare íntegramente al señor López Sosa “tanto en el aspecto material como inmaterial”. En particular, requirió que la Corte otorgue una suma de USD$ 800.000,00 por “por los daños ocasionados al [señor] Jorge Luis López, en su salud física y mental”. En concreto, el representante argumentó que el señor López Sosa sufrió agresiones físicas y psicológicas que le produjeron un grave daño moral. Además, indicó que su matrimonio se desintegró de forma posterior a los actos de tortura, provocando la “destrucción de su relación familiar”. Finalmente, señaló que se produjo la pérdida de su trabajo y de su rango policial como resultado del procedimiento seguido en su contra. 147. El Estado consideró que la suma reclamada no se encontraba justificada “y mucho menos probada”. En relación con los supuestos daños físicos, argumentó que no existía prueba en el expediente que sustentara dicho reclamo. En cuanto a los daños psicológicos, arguyó que el señor López Sosa ha hecho uso de los servicios que ofrece el Hospital de Policía, pero que dejó de asistir porque “se sentía mejor”. También indicó que el divorcio del señor López Sosa no guardaba nexo causal con el presente caso. Finalmente, en lo que respecta a la pérdida del empleo por parte del señor López Sosa, el Estado señaló que la presunta víctima fue destituida de su cargo el 20 de junio de 2000, pero reintegrado en igualdad de condiciones el 12 de diciembre de 2003. Asimismo, indicó que el señor López Sosa fue ascendido a subcomisario por decreto presidencial no. 1430/2008 y luego, por decreto no. 2689/2013, a comisario. Por último, notó que desde el 2017 el señor López Sosa se ha desempeñado como comisario principal. 148. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 217. 149. Asimismo, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente 216 A este respecto, el señor López Sosa declaró que ha seguido un tratamiento psicológico prestado por la Policía departamental y que le han realizado evaluaciones psicológicas en el Hospital de Policía, señalando, a preguntas del Estado, que “en ningún momento [se vio] coartado para que […] pudiera seguir un tratamiento”. Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 217 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 201. 43

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