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julio de 1982 a favor de Patricia Cuellar; del proceso penal 392-82 interpuesto ante el Juzgado Cuarto
de lo Penal de San Salvador (hoy denominado Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador) y;
de la denuncia interpuesta el 28 de marzo de 2003 ante la Fiscalía General de la República. Informan
que todos estos procesos se encontrarían pendientes de ser resueltos. Agregan que en ningún
proceso se habría investigado, perseguido, capturado y condenado a los responsables, ni se habrían
realizado diligencias para determinar el paradero de las presuntas víctimas. Adicionalmente,
destacan que al momento de los hechos era imposible utilizar eficazmente el recurso de habeas
corpus, entendido, de conformidad con la jurisprudencia del sistema interamericano- como el
recurso idóneo a ser agotado en casos de desapariciones forzadas, por la situación de conflicto
interno armado del país y la falta de independencia del Poder Judicial de la época.
17.
Argumentan que el recurso de Queja por Retardación de Justicia -señalado por el
Estado como un recurso que debería haber sido agotado a efectos de acudir a esta instancia
internacional- es de naturaleza extraordinaria, que la jurisdicción interna lo prevé en materia civil y
no resulta idóneo dada la naturaleza penal de los hechos denunciados. Afirman además, que la
materia de la presente petición no ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional.
18.
En suma, los peticionarios alegan que en razón de la desaparición forzada de Patricia
Emilie Cuellar Sandoval, Mauricio Cuellar Cuellar y Julia Orbelina Pérez y de la impunidad que se
habría consolidado al respecto –presuntamente generada por la falta de investigación eficiente y
de que los procesos judiciales no habrían concluido- el Estado de El Salvador sería responsable
internacionalmente por presuntas violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.
B.
El Estado
19.
Por su parte, el Estado salvadoreño sostiene que la petición es inadmisible 4. En ese
sentido, alega la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, y argumenta que
existirían procesos judiciales inconclusos y recursos judiciales pendientes de ser interpuestos.
20.
En cuanto al primer punto, El Salvador refiere a la existencia de procesos ante la
Fiscalía General de la República y ante el Juzgado Cuarto de Instrucción que se encontrarían
pendientes de ser resueltos, y a través de los cuales el Estado estaría realizando gestiones a
efectos de hacer justicia y esclarecer las condiciones de las supuestas desapariciones y el paradero
de las presuntas víctimas. Particularmente, sobre el primero de dichos procesos sostiene que la
falta de obtención de resultados positivos no significaría que se hubiere incurrido en un retardo
injustificado en su tramitación; alega que aquello sería consecuencia del lapso de tiempo
transcurrido entre la fecha en que sucedieron los hechos (julio de 1982) y la fecha de interposición
de la denuncia (marzo de 2003), y del impacto negativo que el transcurso de los años tendría sobre
la posibilidad de recabar elementos probatorios.
21.
Asimismo, afirma que la demora en la adopción de una resolución sobre el recurso
de habeas corpus interpuesto ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se
podría haber ocasionado por falta de indicios probatorios. Agrega que, en tanto ese tipo de
resoluciones no causa cosa juzgada, tanto los peticionarios como cualquier otra persona podrían
haber interpuesto, en caso de contar con los elementos necesarios, un nuevo recurso de habeas
corpus.
4
En su primera respuesta, el Estado salvadoreño manifestó que, teniendo en consideración la etapa procesal en
la que se encontraba la petición, se habría de referir únicamente a cuestiones relacionadas con su admisibilidad, dejando
constancia de que ello no significaba que acepte o reconozca como verdaderos los hechos referidos por los peticionarios.