4
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[...]
3.
Que la Corte está facultada para adoptar Medidas Provisionales atinentes a
casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas
(artículo 63.2 de la Convención). Esto implica velar por la integridad personal de los
familiares del señor Efraín Bámaca Velásquez.
4.
Que en la solicitud de Medidas Provisionales se ha descrito una situación de
extrema gravedad y urgencia que se ajusta a los supuestos de los artículos 25.1 del
Reglamento de la Corte y 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que la Corte decidió, mediante su Resolución de 29 de agosto de 2001, que:
1.
La Corte recibirá y conocerá en forma autónoma las solicitudes,
argumentos y pruebas de los beneficiarios de las medidas provisionales
adoptadas por ésta en los casos en que se ha presentado la demanda ante
ésta, sin que por ello quede exonerada la Comisión, en el marco de sus
obligaciones convencionales, de informar a la Corte, cuando ésta lo solicite.
2.
Sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá
suministrar información a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
trámite de aquellas medidas ordenadas por ésta y cuando no se haya
presentado una demanda ante la misma.
7.
Que el propósito de las Medidas Provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por
las acciones de ellas pendente lite.
8.
Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su
carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
9.
Que el presente caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala se encuentra en
conocimiento de la Corte en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia y
que, por lo tanto, de conformidad con la Resolución del Tribunal de 29 de agosto de
2001 (supra Considerando sexto), los representantes de las víctimas tienen locus
standi para presentar sus solicitudes directamente ante la Corte.
10.
Que las medidas urgentes y provisionales pueden aplicarse también en la fase
de supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que en los antecedentes
presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación
de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas1.
1
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales. Resolución de 6
de septiembre de 2002, Considerando noveno; Caso Loayza Tamayo. Medidas Provisionales. Resolución de
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