23. La Corte considera pertinente aclarar el sentido de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo, en relación con el párrafo 155 de la Sentencia, en el cual la Corte determinó lo siguiente: 155. La situación de provisionalidad de la señora Martínez Esquivia se prolongó por más de doce años, lo que creó una expectativa en ella de permanecer en su cargo, por lo que la víctima, razonablemente, tenía la expectativa de mantenerse en su puesto y de continuar cotizando a su pensión. De esta forma, la Corte considera que el Estado debe cubrir los aportes a la pensión de la señora Martínez Esquivia, desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que hubiese tenido el derecho de acogerse a la misma, a saber, el 16 de marzo de 2017, de acuerdo con lo expuesto por ella en su declaración presentada como prueba para mejor resolver. Esta medida deberá ser cumplida en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la presente sentencia. 24. En efecto, tal como se desprende del párrafo 66 de la Sentencia, en aplicación de la resolución de 26 de julio de 2005 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la señora Martínez Esquivia fue reintegrada a su puesto. Sin embargo, por medio de resolución de 7 de septiembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó este fallo de tutela. De acuerdo con el Estado, la señora Martínez Esquivia estuvo reintegrada en su puesto entre el 2 de agosto de 2015 y el 15 de octubre de 2015, fechas que fueron corregidas por los representantes para precisar que el reintegro se dio entre el 2 de agosto de 2005 y el 15 de octubre de 2005. 25. En consecuencia, la Corte considera pertinente aclarar que el Estado deberá cubrir los aportes a la pensión de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia, desde el momento de su desvinculación hasta el 16 de marzo de 2017, descontando los días que fueron pagados durante el período en que fue reintegrada en su puesto entre el 2 de agosto y el 15 de octubre de 2005. B. Acerca de la necesidad de adecuar la normativa interna con el fin de garantizar la estabilidad de las y los fiscales nombrados en provisionalidad B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 26. El Estado solicitó una interpretación del punto resolutivo noveno de la sentencia, por el cual se ordenó al Estado adecuar “su normativa con el fin de garantizar la estabilidad de las y los fiscales nombrados en provisionalidad”. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, la provisionalidad es una forma de vinculación para un empleo de carrera administrativa, de manera transitoria. Agregó que el artículo 96 del Decreto 020 de 2014 establece de manera clara las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de carrera administrativa, las cuales son aplicables a las y los fiscales que se encuentran vinculados en provisionalidad. De esta forma, consideró que en el ordenamiento jurídico colombiano sí existen disposiciones específicas que regulen la desvinculación de las y los fiscales en provisionalidad y alegó que “no se explica por qué para la Corte IDH necesario que el Estado adecue su normativa”. 27. La Comisión argumentó que el Estado ya había alegado que contaba con normativa suficiente y convencional que regulaba la labor de fiscales provisionales, por lo que estima que la solicitud del Estado tiene por objeto cuestionar el sentido del pronunciamiento de la Corte, por lo que debe ser desestimada. 28. Los representantes solicitaron el rechazo de la solicitud del Estado considerando que la misma “no es una solicitud de interpretación, sino más bien una solicitud de revisión del punto resolutivo 9, pretendiendo eliminarlo por esta vía inidónea”. Agregaron que, si el Estado 6

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