C. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 29. El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional." Por otra parte, el artículo 47.d de dicho instrumento internacional estipula que la CIDH no admitirá una petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, la información suministrada por las partes no permite constatar alguna de estas circunstancias de inadmisibilidad, por lo que la Comisión Interamericana tiene por cumplidos los requisitos referidos. D. Caracterización de los hechos alegados 30. La CIDH considera que los hechos alegados sobre el procedimiento por el cual los vocales del Tribunal Constitucional fueron cesados, de ser probados, podrían caracterizar violaciones de los artículos 8, 9 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 31. En la presente etapa del procedimiento no corresponde establecer si se verifica alguna violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe limitarse a determinar si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa debe realizarse una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. El Reglamento de la Comisión Interamericana establece etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y del fondo de una petición, por lo que refleja la distinción entre la evaluación que debe realizarse a fin de definir si una petición es admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado. 32. Los peticionarios alegan que su destitución es violatoria de varias disposiciones de la Convención Americana, incluidas las normas que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Los hechos alegados, que incluyen la destitución de todos los integrantes del Tribunal Constitucional ecuatoriano sin que se los hubiera oído previamente y en un procedimiento no previsto por la Carta Magna de dicho país, de ser ciertos, constituirían violaciones a los derechos contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, alegan que fueron cesados de una manera no prevista en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, y que en virtud de ello se les habría interrumpido definitivamente en sus cargos por causales alegadamente no contempladas en la normativa. 33. Con respecto a la aplicación del artículo 9 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha dicho: (...) conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho 7

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