como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del
sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar
su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan
el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los
principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva11.
34. La Comisión Interamericana considera que, de probarse en la etapa de fondo los alegatos
de los peticionarios relacionados con el artículo 9, podría configurarse una violación. Asimismo,
estima que todas las anteriores disposiciones deben analizarse en conexión con los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana.
35. Por otra parte, los peticionarios imputan al Estado la violación de sus derechos políticos
garantizados en el artículo 23.1.c, ya que consideran que fueron impedidos de manera
ilegítima y abrupta del ejercicio de las funciones para las que habían sido designados por un
periodo de cuatro años. Al respecto, la CIDH entiende que los alegatos no se refieren al acceso
a la función pública en los términos de la referida disposición convencional, sino al derecho a
permanecer en ella.12 La Comisión Interamericana estima que los alegatos expuestos por los
peticionarios no tienden a caracterizar una posible violación del artículo 23 de la Convención
Americana.
36. Finalmente, alegan la violación del artículo 24 porque sostienen que los vocales destituidos
fueron discriminados por sus opiniones políticas, ya que dos magistrados afines a los partidos
de la mayoría fueron ratificados en sus cargos.13 La CIDH no encuentra elementos que
permitirían sustentar en la etapa de fondo que hubo discriminación, más allá de la mera
afirmación de los peticionarios.
37. Con base en los párrafos precedentes, la Comisión Interamericana considera que los
alegatos se refieren a presuntas violaciones de los derechos al debido proceso y a la protección
judicial consagrados en los artículos 8,9 y 25 de la Convención Americana, en conjunto con los
deberes generales de respeto y garantía establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento internacional. Por otra parte, los hechos alegados no caracterizan la posible
violación de los derechos protegidos en los artículos 23 o 24 de la Convención Americana, por
lo que los respectivos alegatos no pueden ser considerados en la etapa de fondo.
V.
CONCLUSIONES
38. La Comisión Interamericana concluye que el presente asunto caso es admisible y que es
competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, en relación con la
presunta violación de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con
sus artículos 1.1 y 2.Por otro lado, concluye que los hechos alegados de los peticionarios, de
ser ciertos, no constituirían posibles violaciones de los artículos 23 o 24 de la Convención
Americana.
39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
11 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 106. Ver
igualmente, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafos 176 y
177.
12 Ver, al respecto, Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs.
Perú), Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 103.
13 En referencia a los magistrados René de la Torre y Milton Burbano.
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