11 * * * 14. En relación con la comunidad de Guayabal, la Corte observa que es una comunidad reconocida como tal en diversos anexos e informes presentados por el Estado. De hecho, en su informe presentado el 15 de marzo de 2010, el Estado precisó que “existe un total de 10 familias pendientes de acuerdos finales” entre las que mencionó 8 familias de la “región de Guayabal”. Asimismo, el Tribunal constata que el Estado incluso informó sobre algunos procesos de reubicación respecto a personas que viven en dicha comunidad. Además, el Estado incluyó a la comunidad de Guayabal en el proyecto de Decreto Ejecutivo remitido el 30 de abril de 2010, en relación con comunidades que recibirían tierras colectivas. 15. Sin embargo, la Comisión no presentó observaciones específicas a los alegatos del Estado respecto a que los habitantes de Guayabal hacen parte de la comunidad de Valle de Risco. Al respecto, el Tribunal observa que la comunidad de Valle de Risco no hace parte de las cuatro comunidades a las que se circunscribe la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión. Asimismo, el Tribunal hace notar que la Comisión, teniendo en cuenta lo señalado por el Estado, no ha precisado si la representación de la comunidad de Guayabal se relaciona con la representación de la comunidad de Valle de Risco, la cual sí es mencionada en el informe emitido por la Defensoría del Pueblo como una de las comunidades que participa en la negociación. Si bien se han presentado algunos testimonios así como un comunicado de prensa emitido por “los miembros de la comunidad” señalando su desacuerdo con los acuerdos alcanzados entre el Gobierno, la empresa y algunas de las comunidades, tampoco se cuenta con información clara sobre los usos y costumbres de representación y liderazgo y toma de decisiones dentro de esta comunidad. Por lo tanto, respecto a esta comunidad la Comisión no logra demostrar prima facie la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar un daño irreparable. * * * 16. De otra parte, la Corte observa que el 7 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana recibió la primera petición y solicitud de adopción de medidas provisionales con relación al presente asunto. La Comisión emitió medidas cautelares a favor de las comunidades indígenas Ngöbe el 17 de junio de 2009. El 5 de agosto de 2009 la Comisión aprobó el respectivo informe de admisibilidad10. El 19 de enero de 2010 fue presentada ante este Tribunal la solicitud de medidas provisionales, casi dos años después de la solicitud inicial de protección cautelar en relación con estos hechos. Dado que la solicitud de medidas provisionales se basa en el requisito de urgencia, el Tribunal estima que debe primar la mayor celeridad en la Comisión Interamericana para decidir sobre la petición. En caso contrario, resultaría una inconsistencia que la urgencia que se argumenta para solicitar medidas provisionales no implique la consideración urgente respecto del examen de mérito de la petición. 17. Por lo expuesto, el Tribunal considera que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales sometida por la Comisión Interamericana debe ser desestimada. 10 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 75/09, Petición 286-08, Admisibilidad, Comunidad Indígenas Ngöbe y sus miembros en el Valle del Río Changuinola, Panamá, 5 de agosto de 2009.

Select target paragraph3