4 excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 1. 6. La Comisión Interamericana ofreció como prueba los dictámenes periciales de: a) Miguel Cillero Bruñol, para declarar sobre “los estándares internacionales de derechos humanos en materia de justicia penal juvenil, incluyendo el criterio de especialidad de la normativa aplicable tanto en lo sustantivo como en lo procesal, la aplicación de la privación de libertad como medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda, la improcedencia de la aplicación de la pena de prisión perpetua a adolescentes con lapsos desproporcionados para la excarcelación, entre otros aspectos[, y sobre] el marco legal de Argentina en materia de justicia penal juvenil a la luz de dichos estándares”; b) Alberto Bovino, para declarar sobre el “alcance del derecho consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, particularmente en lo relativo a la exclusión a priori de la posibilidad de revisión de cuestiones de hecho o prueba debido a la aparente tensión entre los principios de ciertos sistemas procesales penales y el derecho a recurrir el fallo”, y c) Lawrence O. Gostin para declarar sobre los “estándares internacionales de derechos humanos aplicables en materia de salud mental en centros de detención, y las obligaciones estatales derivadas de dichos estándares”. 7. En su comunicación de 3 de julio de 2012 (supra Visto 11), mediante la cual la Comisión remitió su lista definitiva de declarantes, indicó que el peritaje del señor Miguel Cillero Bruñol será de gran utilidad por “los elementos conceptuales” que puede ofrecer en los términos propuestos, contribuyendo al “abordaje de un tema novedoso en la jurisprudencia” del Tribunal que podría tener “un impacto en los diseños institucionales y legales de otros Estados” de la región. Asimismo, la Comisión consideró que el objeto del dictamen afecta de manera relevante el orden público interamericano. En cuanto al dictamen del señor Alberto Bovino, la Comisión resaltó que el mismo le ofrece a la Corte la oportunidad de “pronunciarse sobre la aparente tensión entre los principios de los sistemas procesales penales de corte acusatorio” en Argentina y otros países de la región, y el alcance del derecho a la revisión amplia, teniendo en cuenta que “las limitaciones respecto de la revisión mediante el recurso de casación en el presente caso, ocurrieron debido a la alegada persistencia de un marco legal y una práctica judicial que aún resulta incompatible con el alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión manifestó que el peritaje de Lawrence O. Gostin le permitirá a la Corte Interamericana “desarrollar estándares relevantes sobre las obligaciones estatales respecto de la salud mental de las personas que se encuentran bajo su custodia, en su posición especial de garante de su vida e integridad personal”. 8. En el escrito de contestación (supra Visto 8) el Estado objetó las pruebas periciales ofrecidas por la Comisión porque ésta “trata de obtener un dictamen sobre las cuestiones debatidas en estas actuaciones y que son competencia exclusiva de los jueces” del Tribunal. El Estado se refirió a la naturaleza y características de la prueba pericial y, finalmente, indicó que “resultan cuestionables los puntos de pericia, porque las respuestas que 1 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando vigésimo tercero.

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