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adecuadamente la pertinencia de las objeciones formuladas por las partes a las
declaraciones de presuntas víctimas o testigos, es necesario que la parte que objeta se
refiera con precisión a la prueba específica que impugna y las razones o argumentos que
sustentan sus objeciones. En el presente caso, el Estado no precisó las declaraciones que
objeta. El Presidente recuerda que la representante ofreció 17 declaraciones de presuntas
víctimas (supra Visto 6). Por lo tanto, no es procedente la objeción formulada por el Estado
en los términos expuestos.
13.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta, además, que la Comisión Interamericana no
presentó observaciones (supra Visto 14), el Presidente estima conveniente recibir las
declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por la representante. Su valor probatorio será
apreciado por el Tribunal en el momento procesal oportuno. El objeto y la modalidad de
dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra
puntos resolutivos 1 y 5).
14.
En segundo lugar, el Estado objetó el peritaje a cargo de la señora Sofía Tiscornia
por considerar que “excede el objeto de la demanda” 3, y el peritaje a cargo de la señora
Laura Dolores Sobredo por referirse a “cuestiones debatidas, dirimidas y encaminadas en el
marco de un proceso ajeno al presente (Penitenciarías de Mendoza)” 4. El Estado no objetó
el peritaje a cargo de la señora Liliana Gimol Pinto, también ofrecido por la representante.
El Presidente estima que las objeciones formuladas por el Estado están relacionadas con los
argumentos de algunas de las excepciones preliminares presentadas mediante el escrito de
contestación (supra Visto 8)5. En tal sentido, y en vista de que el Tribunal no se ha
pronunciado sobre dichas excepciones preliminares, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
3
El peritaje fue ofrecido para que la señora Sofía Tiscornia se refiera al: “impacto de la prisión a
perpetuidad en la vida de los niños y adolescentes, incluyendo vínculos afectivos y sociales, y desarrollo educativo
y laboral”. Asimismo, sobre “la práctica de las instituciones de encierro de trasladar, en forma sistemática, a
personas privadas de libertad, y las consecuencias que dicha práctica acarrea en relación con los objetivos
declarados de las penas privadas de la libertad”, y sobre “los efectos de este tipo de pena en los familiares de los
condenados”.
4
El dictamen pericial fue ofrecido para que la señora Laura Dolores Sobredo se refiera a: “los efectos
subversivos y la afectación de la salud mental relacionados con la condición de prisión a perpetuidad a la que han
sido sometidos Lucas Matías Mendoza, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Saúl Cristian Roldán Cajal”.
Asimismo, sobre “las secuelas en la salud mental, si las hubiere, de la antedicha situación en las familias de los
antes nombrados y de los familiares de Ricardo David Videla Fernández. La especialista también deberá brindar
información sobre las particularidades del desarrollo emocional de los adolescentes, particularmente en relación
con la progresiva adquisición del sentido de responsabilidad, el impacto diferencial que la prisión produce en los
niños así como las distintas consecuencias que un proceso prolongado de encierro produce en la salud mental,
considerando en especial sus posibilidades de desarrollar su personalidad y de llevar adelante sus proyectos de
vida���. Finalmente, el dictamen pericial se ofreció para que la señora Sobredo se refiera a “cuáles son las
recomendaciones terapéuticas necesarias que permitan a las víctimas un proceso de rehabilitación en relación con
su salud mental que posibilite el mayor grado de recuperación posible de las extremas condiciones de vida a las
que se han visto expuestos desde su infancia”.
5
El Estado presentó las siguientes excepciones preliminares: “las alegaciones de la representante de las
presuntas víctimas en relación con la imposición de penas perpetuas, ejecución penal y observancia de la garantía
de revisión del fallo condenatorio, exceden el objeto procesal sobre el que se sustanció el caso ante la CIDH”;
“excepción preliminar (artículo 47.d de la Convención): los alegatos de la CIDH y de la representante de los
peticionarios en relación a las condiciones de detención en las Penitenciarías de Mendoza así como la muerte de
Ricardo David Videla Fernández y las investigaciones judiciales abiertas en relación a dicho suceso son
sustancialmente la reproducción de una petición anterior. Violación al Principio „cosa juzgada internacional‟”; “las
condiciones de detención de Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendoza en Institutos de
Menores y establecimientos pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal, así como las supuestas consecuencias
negativas que habrían tenido los traslados en su proceso de resocialización exceden el objeto procesal de la
presente demanda”; “las pretensiones procesales de la Representante de los peticionarios respecto de Saúl Cristian
Roldán Cajal devinieron abstractas”, y “excepción preliminar de falta de competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos para atender las pretensiones reparatorias pecuniarias solicitadas por la representación de las
presuntas víctimas”.