14 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4. Que la obligación de cumplir con las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. * * * 6. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por los representantes de las víctimas y sus familiares, el Tribunal ha constatado que: a) el pago de los montos correspondientes a las reparaciones y al resarcimiento de los gastos de la señora María Nodelia Parra Rodríguez (Punto Resolutivo primero y segundo de la Sentencia de Reparaciones) ya fue efectuado. Al respecto, la Corte considera que no es pertinente volver a recabar información alguna sobre este aspecto; b) la constitución de un Certificado de Depósito a Término (CDT) a favor de los menores de edad Iván Andrés Caballero Parra e Ingrid Carolina Caballero Martínez ya fue efectuada. Sin embargo, la Corte ha constatado que las condiciones bajo las cuales se realizó la inversión señalada siguen pendientes de supervisión, toda vez que se constituyó un único CDT a favor de dos personas diferentes, de las cuales solo una de ellas, la menor Ingrid Carolina, alcanzaría la mayoría de edad a la fecha del vencimiento del certificado en referencia el 1 de septiembre de 2004. Además, al realizar la inversión se nombró como titular de la misma al Ministerio de Defensa, quien se comprometió, a solicitud de los representantes de las víctimas y sus familiares, a ordenar la transferencia del dinero a una cuenta que se abrirá a nombre de cada uno de los menores una vez vencido el plazo. Al respecto, como el menor Iván Andrés no será mayor de edad a la fecha de vencimiento, se acordó que se constituirá un nuevo CDT a nombre de su representante. Por lo expuesto, la Corte considera que este punto (correspondiente al punto 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero.

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