9 excepcional, y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente8. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas amenazas. Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9. 21. Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios establecidos en la Resolución del Tribunal de 4 de julio de 2006, dado el atentado contra la vida sufrido el 21 de abril de 2006 10. Posteriormente, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2007 la Corte ordenó mantener las medidas provisionales a favor de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, ya que de la información proporcionada por las partes no se desprendía que las circunstancias que motivaron la adopción de las mismas hubieran cesado. Esto dado que en aquel momento los representantes habían informado sobre “actos de hostigamiento y amedrentamiento contra la [beneficiaria] y su grupo familiar […] que coloca[ba]n en riesgo su libertad e integridad personales”11. 22. El Tribunal constata que la principal medida de protección implementada por el Estado consiste en apostamiento policial, traslado, resguardo y vigilancia continua por parte de funcionarios adscritos a la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y posteriormente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado teniendo en cuenta las planillas que ha remitido sobre el servicio de custodia brindado (supra Considerando 8). 23. Por su parte, los representantes y la Comisión se han referido a aspectos específicos en la implementación de las medidas provisionales que consideraron no satisfacen las necesidades de protección, esto es, la limitación espacial de las medidas, las demoras ocasionadas por el hecho de que la implementación de las medidas esté sujeta a un trámite judicial ante los tribunales penales nacionales, las alegadas contradicciones y anomalías en las “Planillas de Control del Servicio de Custodia”, la falta de suministro de viáticos por parte 8 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando septuagésimo, y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, Considerando vigésimo primero. 9 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 8, Considerando vigésimo primero. 10 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrio. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerandos sexto, noveno y decimotercero. 11 Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrio. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, Considerandos decimoquinto y decimosexto.

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