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del Estado a los funcionarios policiales encargados de la protección, así como la falta de
diligencias por parte del Estado para dar participación a la beneficiaria en el diseño y
planificación de las medidas sin tomar en cuenta sus verdaderas necesidades de protección
(supra Considerandos 9 y 10). No obstante ello, lo cierto es que el Estado ha mantenido
hasta la fecha la medida de protección a favor de María del Rosario Guerrero Gallucci, así
como ha cumplido, aunque irregularmente, con su deber de informar sobre la
implementación de las presentes medidas provisionales (supra Visto 2).
24.
Con posterioridad a la Resolución de 29 de noviembre de 2007 no han sido
reportados nuevos actos de amenazas u hostigamiento contra la beneficiaria. La única
información relevante en este aspecto, presentada tanto por el Estado como por los
representantes el 13 de mayo y 16 de septiembre de 2008, se vincula con el hecho que la
beneficiaria junto con otra persona más figuraban como imputados por la presunta comisión
del delito de robo agravado en una causa penal seguida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el dictado de una orden de
aprehensión en contra de los mismos (supra Considerando 12). Dado que han transcurrido
más de tres años sin que los representantes hayan presentado información posterior ni
argumento específico relacionado con los alegados actos de hostigamiento en contra de la
beneficiaria, el Tribunal no cuenta con elementos ni información reciente que le permitan
vincular esta circunstancia al mantenimiento de las medidas provisionales.
25.
De otra parte, en cuanto a la causa penal donde la señora María del Rosario Guerrero
Gallucci aparece como pretendida testigo de un periodista denunciado por la presunta
comisión del delito de falsa denuncia (supra Considerando 13), el Tribunal advierte que, si
bien dicha causa penal fue informada anteriormente por la Comisión 12, no consta
información posterior que relacione dicha investigación con actos de hostigamiento o
amenazas en contra de la beneficiaria. En consecuencia, el Tribunal no cuenta con
elementos que le permitan vincular la existencia de dicha investigación al mantenimiento de
las medidas provisionales.
26.
Al respecto, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la
Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es
“coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos”. Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado
mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas
provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la
obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado 13. De levantarse las
medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado,
conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de
protección que haya adoptado, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten 14 y de ser el
caso. Sobre este punto, la Corte observa que habiendo solicitado el levantamiento de las
presentes medidas provisionales, Venezuela manifestó que la Fiscalía Cuadragésima Novena
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena continuaría comisionada para
velar por el efectivo cumplimiento de la medida de protección (supra Considerando 17).
12
Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrio, supra nota 11, Visto 2.c) y Considerando sexto.
13
Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando decimotercero, y Caso Caballero
Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando decimosexto.
14
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando decimosexto.