12 de las consecuencias que las medidas provisionales buscan evitar”. Al respecto, la Corte estima que el alegato sobre un contexto específico no es per se motivo suficiente para sustentar el mantenimiento de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el asunto concreto21. 31. La Corte advierte que, sin perjuicio de que solicitaron se mantengan las presentes medidas provisionales con posterioridad a la solicitud de levantamiento del Estado, los representantes informaron que la comunicación con la beneficiaria habría resultado discontinua y escasa, y que la beneficiaria no proporcionaría información sobre su paradero ni sobre su percepción respecto de la evolución del riesgo que dio lugar a la concesión de las medidas (supra Considerando 18). En consecuencia, el Tribunal no cuenta con información respecto a la situación actual de la beneficiaria que evidencie la persistencia de la alegada situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables. Del mismo modo, esta Corte observa que de la información proporcionada no se desprende el interés o la voluntad de la beneficiaria de mantener vigentes las presentes medidas provisionales. 32. En definitiva, en los últimos cuatro años no se ha informado de manera fundamentada sobre situaciones particulares de riesgo en contra de la beneficiaria. En el mismo sentido, el Tribunal considera que el hipotético riesgo de amenazas en su contra por su participación en los procedimientos penales internos y la falta de esclarecimiento de los hechos que originaron la adopción de las medidas provisionales en el presente caso, no es suficiente para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en su contra22. En tal sentido, el Tribunal considera que no se ha remitido información que demuestre que subsista la situación de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables que existió al momento de ordenar medidas provisionales a favor de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, razón por la cual es procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor. La Corte advierte que el levantamiento de las medidas provisionales de referencia no significa que el Estado haya cumplido a cabalidad con las órdenes emitidas por la Corte en el marco de dichas medidas. 33. Por último, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción23. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en 21 Cfr. Asunto Carlos Nieto Palma y Otro, supra nota 5, Considerando decimonoveno, y Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 5, Considerando vigésimo cuarto. 22 23 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo tercero. Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando octavo, y Asunto de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo tercero.

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