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relacionados con las presentes medidas provisionales. Por ende, solicitó a la Corte requiera
al Estado que remita información detallada y actualizada sobre la totalidad de los procesos
penales. En varias oportunidades reiteró también que, de acuerdo con la información
aportada, las causas penales no verificaban avances sustanciales y recordó que “una
investigación efectiva y completa es una medida importante para prevenir la repetición de
los hechos de violencia”.
d) Fundamentos respecto de la solicitud de levantamiento de las presentes
medidas provisionales
17.
El Estado solicitó al Tribunal que levante las medidas provisionales dictadas a favor
de María del Rosario Guerrero Gallucci en el año 2006 (supra Visto 1), ya que actualmente
no se encontrarían satisfechos los requisitos de extrema gravedad y urgencia ni la
necesidad de evitar daños irreparables, de conformidad con el artículo 63 de la Convención
Americana, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Corte. Al respecto,
Venezuela presentó las siguientes consideraciones: a) por la naturaleza de la causa en que
figura como testigo, así como por el tiempo transcurrido desde que fue formulada la
denuncia, la beneficiaria de las medidas no correría ningún riesgo, toda vez que hasta la
fecha no había recibido ningún tipo de amenazas; b) desde el momento en que fueron
dictadas las medidas, la beneficiaria no había sufrido ni manifestado ningún tipo de acto que
atentara contra su integridad personal; c) el Gobernador del estado Guárico cambió en dos
oportunidades desde el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a las
medidas de protección, e incluso, como se desprendía de las planillas de control del servicio
de custodia, la beneficiaria de las medidas de protección se encontraba regularmente en el
Área Metropolitana de Caracas y en el estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción
(estado Guárico) donde presuntamente se llevaron a cabo los hechos que dieron origen a
las presentes medidas; d) el Estado ha demostrado su buena disposición para la solución
del caso, así como estricto cumplimiento a la medida de protección a favor de la
beneficiaria, y e) la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena continuaría comisionada para velar por el efectivo cumplimiento de la
medida de protección, la cual había sido cumplida estrictamente. En particular, el Estado
manifestó que el presente caso tendría similitud con medidas provisionales dictadas por
muchos años y levantadas por la Corte5, las cuales no se justificaban en el tiempo dado que
tal como establece la Convención Americana “dichas medidas son provisionales y no
prolongadas sin justificación alguna”.
18.
Los representantes informaron que la comunicación con la beneficiaria habría
resultado discontinua y escasa por razones totalmente ajenas a la voluntad de los
representantes, y que la beneficiaria “no proporciona[ría] información sobre su paradero ni
información de interés para monitorear sistemáticamente el estado del cumplimiento de las
medidas provisionales ni sobre su percepción sobre la evolución del riesgo que dio lugar a la
concesión de las medidas”. Dicha situación limitaría severamente la posibilidad de los
representantes de sustentar sus observaciones a los informes estatales. En específico,
respecto al cumplimiento de las medidas de protección policial, en su último escrito los
representantes se abstuvieron de pronunciarse dada la incomunicación con la beneficiaria,
la cual “limita[ba] severamente [las] posibilidades de conocer si en efecto se están
cumpliendo las medidas de protección y en qué modo”. De otra parte, en relación con las
investigaciones, los representantes señalaron que el Estado “se limita[ba] a la indicación de
5
Cfr. Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, punto resolutivo primero, y Asunto Liliana
Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 9 de julio de 2009, punto resolutivo primero.