7 relacionados con las presentes medidas provisionales. Por ende, solicitó a la Corte requiera al Estado que remita información detallada y actualizada sobre la totalidad de los procesos penales. En varias oportunidades reiteró también que, de acuerdo con la información aportada, las causas penales no verificaban avances sustanciales y recordó que “una investigación efectiva y completa es una medida importante para prevenir la repetición de los hechos de violencia”. d) Fundamentos respecto de la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales 17. El Estado solicitó al Tribunal que levante las medidas provisionales dictadas a favor de María del Rosario Guerrero Gallucci en el año 2006 (supra Visto 1), ya que actualmente no se encontrarían satisfechos los requisitos de extrema gravedad y urgencia ni la necesidad de evitar daños irreparables, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Corte. Al respecto, Venezuela presentó las siguientes consideraciones: a) por la naturaleza de la causa en que figura como testigo, así como por el tiempo transcurrido desde que fue formulada la denuncia, la beneficiaria de las medidas no correría ningún riesgo, toda vez que hasta la fecha no había recibido ningún tipo de amenazas; b) desde el momento en que fueron dictadas las medidas, la beneficiaria no había sufrido ni manifestado ningún tipo de acto que atentara contra su integridad personal; c) el Gobernador del estado Guárico cambió en dos oportunidades desde el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a las medidas de protección, e incluso, como se desprendía de las planillas de control del servicio de custodia, la beneficiaria de las medidas de protección se encontraba regularmente en el Área Metropolitana de Caracas y en el estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción (estado Guárico) donde presuntamente se llevaron a cabo los hechos que dieron origen a las presentes medidas; d) el Estado ha demostrado su buena disposición para la solución del caso, así como estricto cumplimiento a la medida de protección a favor de la beneficiaria, y e) la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena continuaría comisionada para velar por el efectivo cumplimiento de la medida de protección, la cual había sido cumplida estrictamente. En particular, el Estado manifestó que el presente caso tendría similitud con medidas provisionales dictadas por muchos años y levantadas por la Corte5, las cuales no se justificaban en el tiempo dado que tal como establece la Convención Americana “dichas medidas son provisionales y no prolongadas sin justificación alguna”. 18. Los representantes informaron que la comunicación con la beneficiaria habría resultado discontinua y escasa por razones totalmente ajenas a la voluntad de los representantes, y que la beneficiaria “no proporciona[ría] información sobre su paradero ni información de interés para monitorear sistemáticamente el estado del cumplimiento de las medidas provisionales ni sobre su percepción sobre la evolución del riesgo que dio lugar a la concesión de las medidas”. Dicha situación limitaría severamente la posibilidad de los representantes de sustentar sus observaciones a los informes estatales. En específico, respecto al cumplimiento de las medidas de protección policial, en su último escrito los representantes se abstuvieron de pronunciarse dada la incomunicación con la beneficiaria, la cual “limita[ba] severamente [las] posibilidades de conocer si en efecto se están cumpliendo las medidas de protección y en qué modo”. De otra parte, en relación con las investigaciones, los representantes señalaron que el Estado “se limita[ba] a la indicación de 5 Cfr. Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, punto resolutivo primero, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, punto resolutivo primero.

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