de propiciar su desarrollo 133. A su vez, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño establece que, en todas las medidas concernientes a los niños, las niñas y adolescentes
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, el interés superior del niño, de la niña
y adolescentes se atenderá como una consideración primordial. En relación con este
principio, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que “todos los órganos o
instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés
superior del niño [y de la niña] estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los
intereses de [estos] se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas
que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida
administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren
directamente a los niños [ y las niñas,] pero los afectan indirectamente” 134.
86. En el presente caso, es importante subrayar que debió tomarse en cuenta tanto el
interés superior de Mariano, como el de María, quien era una niña al momento del parto y
durante buena parte del trámite judicial. Sobre este punto, el Comité sobre los Derechos
del Niño ha indicado que
[e]l interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto
con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres).
Los conflictos entre el interés superior de un niño, desde un punto de vista individual, y
los de un grupo de niños o los de los niños en general tienen que resolverse caso por
caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un
compromiso adecuado 135.
B.1.2. Derecho a la vida familiar
87. Respecto a la vida familiar, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir con
su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y
psicológicas 136. Este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre
progenitores, hijos e hijas constituye un elemento fundamental de la vida de familia.
Asimismo, ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra
determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo
de esta. Adicionalmente, la Corte Interamericana ha establecido que el término “familiares”
debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un
parentesco cercano 137.
88. En ese sentido, esta Corte considera que el derecho del niño o niña a “crecer con su
familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares
normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana,
así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. De allí
133
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 98.
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5, supra, párr. 12; Opinión Consultiva
OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 98
134
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14: sobre el derecho del niño a que su
interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/GC/14, 29 de mayo de 2013,
párr. 39.
135
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 67 y 71, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 151.
136
137
Cfr. Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero
de 2012. Serie C No. 239, párr. 142; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 98, e Identidad de Género e igualdad y no discriminación a parejas
del Mismo Sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 174.
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