las cuales pueden tener un impacto duradero 166, tanto en los hijos e hijas como en sus progenitores. 113. En el caso particular, debe además tomarse en cuenta que, al momento del parto, María era una niña, por lo que se encontraba en una situación de particular vulnerabilidad, frente a la cual el Estado tenía un deber de protección reforzada. Si bien se le brindó atención psicológica, el abordaje que recibió por parte del personal de la Maternidad, en donde fue encaminada para forzar la decisión de entregar a su hijo en adopción, hizo que desarrollara una actitud de desconfianza hacia el personal. Asimismo, a lo largo del procedimiento administrativo y judicial, los esfuerzos se concentraron en determinar el interés superior de Mariano, sin tomar en cuenta que su madre también era una niña, cuyo interés también debía ser tomado en cuenta. No cabe duda de que estas actuaciones generaron un severo sufrimiento y angustia que afectó la integridad personal de María. Por lo anterior, se considera que el Estado vulneró la integridad personal de María, incumpliendo con su deber de protección reforzada al tratarse de una niña. B.4. Conclusiones 114. Por lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte encuentra que Argentina es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección a la familia y a los derechos de la niñez, consagrados en los artículos 5, 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de María. Asimismo, es responsable de la violación a los derechos a la vida familiar, a la protección a la familia, derecho a la identidad, y a los derechos de la niñez, consagrados en los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Mariano. Finalmente, es responsable de la violación de los derechos a la vida familiar y a la protección a la familia, consagrados en los artículos 11.2 y 17 de la Convención, en perjuicio de la madre de María. VII-2 GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 167 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 115. La Comisión consideró que el proceso inició de forma irregular, y que esas irregularidades se mantuvieron a lo largo de su sustanciación. Alegó que las diferentes autoridades que intervinieron no garantizaron el derecho de María y su madre a contar con asistencia y representación legal. Agregó que “las autoridades judiciales intervinientes no asumieron la postura proactiva que el caso demandaba ni adaptaron los procedimientos y los rituales judiciales para hacerlos comprensibles a los ojos de María y de su madre”. Estimó que “las actuaciones judiciales no resultaron efectivas para proteger los derechos ni de ‘María’ ni de su hijo, y terminaron por dilatar el proceso judicial generando una situación de falta de certeza jurídica y de mayor alejamiento del niño […] con su madre biológica”. Además, “a la fecha de aprobación [del Informe de Admisibilidad y Fondo], el juzgado de familia interviniente en el caso aún no se ha adoptado una decisión de fondo que determine la filiación del niño ‘Mariano’”, por lo que “la situación jurídica del niño […] bajo el cuidado del matrimonio ‘López’ parece asemejarse a una guarda de hecho con aquiescencia judicial a causa de la inactividad de los órganos judiciales intervinientes”. 166 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 100, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 365. 167 Artículos 8.7 y 25.1 de la Convención Americana. 40

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