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194. Tal como fuera establecido en los hechos probados, los jueces Guillermo López Lone,
Luis Alfonso Chévez de la Rocha y Ramón Barrios y, la magistrada Tirza del Carmen Flores fueron
sometidos a procedimientos administrativos disciplinarios a raíz de la manifestación, a través de
distintos medios, de su oposición al golpe de Estado ocurrido en Honduras el 28 de junio de 2009. Como
consecuencia de dichos procedimientos disciplinarios, las presuntas víctimas fueron removidas de sus
cargos por la CSJ de Honduras, siendo el juez Barrios posteriormente restituido en su cargo por el
Consejo de la Carrera Judicial.
195. Los peticionarios alegaron que estas sanciones disciplinarias constituyen una violación al
derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas. En términos generales, los peticionarios
señalaron que los jueces y juezas no pierden su derecho a expresarse libremente por razón del ejercicio
de sus funciones y que, en todo caso, las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de este derecho
deben estar claramente establecidas en la ley, estar orientadas al logro de un fin legítimo y ser
necesarias en una sociedad democrática. A este respecto, señalaron que las acciones desplegadas por
las presuntas víctimas no estaban previstas en la legislación hondureña como faltas susceptibles de ser
sancionadas y que la mayoría de las normas que se cita como fundamento de los despidos “son amplias
y ambiguas” y permiten “interpretaciones arbitrarias”. Indicaron, además, que la aplicación de las
sanciones no tendría un fin legítimo, sino buscaba “impedir que los jueces continuaran cuestionando el
lamentable papel que jugó la CSJ de Honduras así como enviar un mensaje de intimidación para el
gremio de jueces y juezas, menoscabando aún más la independencia judicial”. Asimismo, los
peticionarios alegaron que las sanciones no resultaban necesarias en una sociedad democrática porque
“eran expresiones trascendentes y necesarias para la democracia dentro del particular contexto que
sucedía en Honduras”, contexto en que las presuntas víctimas consideraban que manifestarse no era
solamente su derecho, sino su deber.
196. Agregaron que la acción del Estado constituye igualmente una violación al artículo 13.3
de la Convención Americana, ya que los procesos disciplinarios a los que fueron sometidas las presuntas
víctimas constituían en sí mismos mecanismos indirectos “para inhibir el mantenimiento de críticas a la
labor que han realizado los miembros de la CSJ desde que ocurrió el golpe de Estado estimulando la
autocensura”.
197. Asimismo, los peticionarios alegaron que el proceso iniciado en contra del juez
Guillermo López Lone constituye también una violación al derecho de reunión pacífica y sin armas,
reconocido en el artículo 15 de la Convención Americana, “en la medida en que lo que se sanciona es su
participación en manifestaciones pacíficas realizadas en rechazo al golpe de Estado y en apoyo al orden
constitucional”. Aducen que para el juez López “ejercer este derecho representó una vía esencial para
manifestar la crítica hacia actividades de las autoridades hondureñas en ese momento”. Agregaron que
si bien el juez Chévez de la Rocha no participó en la manifestación por la cual se le sancionó, aún en el
supuesto de su efectiva participación, dichas actividades son permitidas a la luz de este derecho
convencional.
198. El Estado, por su parte, sostuvo que las sanciones impuestas a las presuntas víctimas
“han estado motivadas por la realización de los demandantes de conductas que les están prohibidas por
el ordenamiento jurídico de Honduras como consecuencia de su función judicial”. Al respecto, afirmó
que “los servidores del Poder Judicial – en especial los Jueces y Magistrados – no son ciudadanos
cualquiera”, y la libertad de expresión “está acotada por las limitaciones que les impone el
ordenamiento jurídico interno que regula su estatuto jurídico”. La aplicación de sanciones disciplinarias