71 cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en huelga. [el resaltado es nuestro] 227. Se advierte, sin embargo, que esta prohibición constitucional se expresa en el marco legal en términos distintos: por un lado, el artículo 49 de la Ley de Carrera Judicial, vigente desde 1973, prohíbe a los funcionarios judiciales “ser miembros activos de Partidos Políticos, [e] intervenir en debates de carácter electoral”, por su parte, el artículo 3 numeral 6 de Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, adoptada en 1936, prohíbe a las autoridades judiciales, entre otros: “[m]ezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos”. [el resaltado es nuestro] 228. Como se indicó anteriormente, las causales de remoción de cargos judiciales establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos. Es la legislación la que debe contemplarlas a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las conductas prohibidas. Esto no significa que tengan que definirse con precisión absoluta, pero sí que permitan prever la sanción y evitar la interpretación arbitraria por parte de la autoridad encargada de aplicarlas. 229. En el presente caso, resulta dificultoso determinar, con la certeza que exige la estricta legalidad, cuál es el ámbito específico de la conducta ilícita, es decir, qué es lo que el ordenamiento jurídico le prohíbe al juez en Honduras respecto de su participación en manifestaciones públicas. Si bien la norma constitucional prohíbe a los funcionarios judiciales participar en actividades de tipo “partidista de cualquier clase” y el artículo 49 de la Ley de Carrera Judicial prohíbe la participación activa en partidos políticos, el artículo 3 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, con una formulación excesivamente amplia, parece prohibir de forma absoluta cualquier ejercicio por parte del funcionario judicial de sus derechos a la libertad de expresión y de reunión sobre asuntos de interés general, lo que va mucho más allá de la prohibición constitucional. 230. En efecto, de la lectura del artículo 3 (6) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales como causal de remoción al juez López Lone y, tomando en cuenta la interpretación que le ha dado el Consejo de Carrera Judicial según los elementos aportados en este proceso, resulta evidente que esta disposición no constituye un marco jurídico capaz de orientar la conducta del funcionario judicial, frente a la grave consecuencia que significa la remoción como sanción por el ejercicio de un derecho humano. La prohibición de “participación en una manifestación política” a la que hace referencia la Corte Suprema cuando acuerda la sanción de destitución de la presunta víctima está expresada en la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales en términos en exceso vagos y amplios. Dicha norma no establece parámetros claros que permitan prever lo que se deberá entender por manifestación de carácter político y, en este sentido, tiene como efecto práctico anular el derecho del juez de expresar opiniones o de participar en manifestaciones públicas respecto de todos los asuntos de relevancia pública. 231. Lo anterior resulta particularmente peligroso si se toma en cuenta que el artículo 3(6) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales no distingue claramente según el tipo de conducta y expresión y no faculta al juez a valorar distintos factores relevantes, tales como el momento, contexto y carácter de la manifestación en la que participó el juez y lo que se expresa a través de ella, para determinar la gravedad de la falta. Aún más, la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales ni siquiera consagra un régimen disciplinario de sanciones respecto de las faltas allí establecidas, lo que introduce confusión sobre la base legal que autorizaría la aplicación de una sanción de la gravedad de la

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