-17estaría señalando una posible discordancia entre lo dispuesto en la Sentencia de la Corte y
lo resuelto en el laudo respecto a ese punto específico.
47.
En cuanto a la obligación del Estado dispuesta en el párrafo 189 (incisos a y b) del
laudo (supra Considerando 37), la Corte entiende que el total del monto indemnizatorio que
el tribunal arbitral ordenó que el Estado debe pagar a favor del señor Chaparro está
compuesto de tres elementos:
i)
el pago del capital de USD$ 1,034.346,50 correspondiente al “porcentaje de
pérdida del señor Chaparro” desde la aprehensión de la fábrica PLUMAVIT por
parte del Estado el 15 de noviembre de 1997 hasta el 10 de octubre de 2002
cuando ocurrió la restitución de la misma;
ii)
el pago de los intereses sobre el capital generados “desde la [referida] fecha de
restitución” de la fábrica “hasta el 5 de noviembre de 2012” (fecha determinada
por el tribunal arbitral), los cuales el tribunal arbitral “consider[ó] que deb[ían] ser
calculados” “teniendo en cuenta el contenido del artículo 1575 del Código Civil y
dada la inexistencia de convención entre las partes, […] de conformidad al
promedio de la tasa de interés legal correspondiente a cada ejercicio económico,
tomando en consideración las tasas calculadas por el Banco Central de Ecuador”.
Conforme a los párrafos 185 y 186 del laudo, el tribunal arbitral dispuso que esos
intereses correspondían a USD$901.024,00, y
iii)
el pago de los intereses sobre el capital que se “sigui[eran] generando desde el 6
de noviembre de 2012 hasta la fecha efectiva de pago [que] deberán ser
calculados de conformidad con la tasa de interés legal publicada por el B[anco
Central de Ecuador]”.
48.
El Estado no cuestiona el pago de los elementos de la indemnización indicados en los
puntos i y ii, pero se opone al pago de los “intereses” indicados en el punto iii del
Considerando 47. De las explicaciones brindadas por el tribunal arbitral en el propio laudo y
en la posterior providencia que resolvió los pedidos de aclaración (supra Considerandos 37,
38 y 39), la Corte considera que los intereses sobre el capital ordenados en el referido
laudo, tanto los indicados en el punto ii como en el iii, responden el mismo tipo de interés.
Es decir, los intereses indicados en el punto iii son intereses del mismo tipo que aquellos que
el Estado ya pagó (punto ii) sin oposición u objeción alguna (supra Considerando 40).
49.
De acuerdo a lo estipulado en el propio laudo y en la posterior providencia que
resolvió los pedidos de aclaración (supra Considerandos 37 a 39), los intereses ordenados
en el párrafo 189.b del laudo (supra Considerando 38), tanto aquellos comprendidos en el
punto ii como en el iii (supra Considerando 47), son intereses corrientes y no intereses de
carácter moratorio, tal como lo afirma el propio laudo en el párrafo 185 al indicar que “éstos
no comportan sanción” (supra Considerando 38). De acuerdo con lo dispuesto en los
párrafos 232 y 28734 de la Sentencia y el párrafo 191 del laudo (supra Considerando 37), los
intereses moratorios habrían surgido con el vencimiento del plazo de un año contado desde
la notificación del laudo, lo cual no sucedió puesto que Ecuador pagó dos meses antes del
vencimiento de este plazo.
50.
En ese sentido, los intereses ordenados en el párrafo 189.b del laudo responderían a
la retribución de rendimientos que corresponde al señor Chaparro en razón de que no pudo
disponer del capital correspondiente a su monto indemnizatorio durante el tiempo
transcurrido entre la restitución de la fábrica en el año 2002 y la fecha efectiva de pago,
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De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 287 de la Sentencia, “[e]n caso de que el Estado incurriera
en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en
Ecuador”.