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la denuncia ante la Comisión, precepto según el cual sólo después de agotada la jurisdicción
interna, quien se considerase lesionado en los derechos que dicha Carta reconocía, podría
recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según los tratados en los
cuales Perú es Estado parte. Según el Gobierno, lo anterior resulta aún más grave, al
apreciar en autos y en el texto de la demanda, que el afectado contaba con sentencias
favorables de los tribunales peruanos en el mismo momento de la interposición de la
denuncia ante la citada Comisión.
Agrega el Gobierno que existió simultaneidad en la presentación de recursos en los ámbitos
nacional e internacional, si se toma en consideración que el señor Cromwell Pierre Castillo
Castillo, padre del señor Castillo Páez, interpuso el 25 de octubre de 1990 ante el 24º
Juzgado Penal de Lima a cargo de la Juez Minaya Calle, una acción de hábeas corpus contra
varias autoridades, que una vez tramitada originó la sentencia de 31 del mismo mes de
octubre de 1990 que declaró fundada dicha acción en favor de Ernesto Rafael Castillo Páez
por detención arbitraria y ordenó su inmediata libertad. No obstante haber obtenido ese
fallo favorable, el señor Castillo Castillo acudió a la instancia internacional, pues la denuncia
respectiva se presentó ante la Comisión el 16 de noviembre de 1990, antes de concluir la
tramitación del hábeas corpus, pues la sentencia de primera instancia fue apelada ante la
Octava Sala Penal, la cual confirmó la resolución impugnada el 27 de noviembre de dicho
año, y ordenó que se remitiera copia certificada de todo lo actuado al Fiscal Provincial Penal
de Turno con el objeto de que formulara la denuncia penal correspondiente contra el
Director de la Policía Nacional y el Jefe de la Dirección contra el Terrorismo y que se
individualizara a los responsables.
Añade el Gobierno que con motivo de dicha sentencia de segundo grado, se instauró un
proceso penal por abuso de autoridad contra los funcionarios mencionados ante el 14º
Juzgado Penal de Lima, habiéndose ampliado dicho proceso contra efectivos policiales por
delito de violencia y resistencia a la autoridad. Posteriormente la acción de hábeas corpus
mencionada fue declarada improcedente por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República por graves irregularidades cometidas en primera instancia.
De acuerdo con lo anterior, señala el Gobierno que la Comisión al admitir la denuncia y
formular recomendaciones sobre la misma, infringió las disposiciones de la Convención y de
su Reglamento relativas al agotamiento de los recursos internos, pues no había concluido la
acción de hábeas corpus la que se encontraba en plena tramitación ante la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Lima, tendiente a establecer el paradero del señor Ernesto
Rafael Castillo Páez y determinar a los responsables de su presunta detención por efectivos
policiales.
Concluye Perú que el señor Castillo Castillo debió acudir ante el anterior Tribunal de
Garantías Constitucionales, entonces en funcionamiento, para plantear el recurso de
casación que procedía de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes en esa
época contra toda resolución denegatoria de la acción de hábeas corpus.
b.
La segunda excepción opuesta por Perú se refiere a la inadmisibilidad de la
demanda de la Comisión ante este Tribunal, en virtud de que esta Corte no puede admitir
una demanda originada en un caso irregularmente tramitado por la Comisión
Interamericana, pues se acudió a esta última, no sólo sin haberse agotado los recursos
internos, sino que, además, la denuncia se presentó no obstante que el afectado contaba
con sentencias nacionales que tutelaban su derecho, y existía un proceso penal en trámite
que se originó en la acción de hábeas corpus presentada en su beneficio. La Comisión no