se cumplió con la investigación observando las normas jurídicas de la época, por lo que no habría sido
necesaria una nueva detención.
36.
Argumentó la no violación del derecho a la integridad personal, pues para reconocer
afectaciones a la integridad personal de familiares de una persona desaparecida, primero es necesario
establecer la desaparición forzada y la atribución al Estado, lo cual no ocurre en el presente caso.
37.
Indicó que no violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, pues la
denuncia interpuesta por los familiares el 16 de noviembre de 1990, activó investigaciones y una búsqueda
por parte de autoridades competentes.
38.
Específicamente, refirió que tras recibirse la denuncia, el Inspector de la Policía Nacional
remitió un telegrama a todas las administraciones competentes, disponiendo que se procediera a la búsqueda
de la persona desaparecida, pedido que fue reiterado el 17 de diciembre de 1990.
39.
Señaló que la Policía realizó entrevistas a los familiares del desaparecido, compañeros de
trabajo, al propietario del local donde fue vista la presunta víctima por última vez y al gerente de un
restaurante ubicado cerca de dicho local. También indicó que realizó varias verificaciones in situ y que
comparecieron a prestar declaraciones las personas que vieron a la presunta víctima el día de su
desaparición.
40.
Indicó que como consecuencia de la inclusión de la presunta víctima en el informe de la
Comisión de la Verdad, se inició una indagación previa para esclarecer la desaparición y en ese marco se
realizaron diligencias tales como: levantamiento del registro genético del señor Garzón, extracción del perfil
genético de María Clorinda Guzmán, madre de la presunta víctima, colaboración con Interpol, entre otras.
41.
Refirió que el 23 de mayo de 2013 los familiares de la presunta víctima presentaron una
nueva denuncia, por lo que se inició una indagación previa en ese año, la cual se acumuló el 2 de enero de
2014 a la indagación previa mencionada anteriormente. Indicó que en la actualidad la investigación tiene
carácter reservado pero se siguen realizando diversas diligencias.
42.
Agregó que es incorrecta la afirmación de los peticionarios según la cual la familia de la
presunta víctima se vio impedida de acceder a la justicia, ya que existían recursos disponibles que se
abstuvieron de ejercitar tales como el hábeas corpus. Reiteró que este recurso era idóneo y efectivo para
determinar el paradero de una persona desaparecida.
43.
Manifestó que no incumplió su obligación de respetar los derechos ni tampoco su deber de
adoptar disposiciones de derecho interno porque en el presente caso no se configuraron los elementos
constitutivos de la desaparición forzada.
44.
Indicó que no violó el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, ya que en el presente caso no se configuraron los elementos constitutivos de la
desaparición forzada y, en todo caso, dicho tratado no estaba vigente en el momento de los hechos.
45.
Finalmente, el Estado señaló que cuenta con un mecanismo de reparación de víctimas idóneo
para este caso, por lo que en cumplimiento del principio de complementariedad y siguiendo los precedentes
de la Corte Interamericana, la CIDH debería declarar su incompetencia para conocer este caso, porque su
intervención pondría en riesgo los procedimientos de reparación implementados en la Ley de Reparación de
Víctimas.
IV.
HECHOS PROBADOS
46.
La Comisión estima pertinente recordar que la jurisprudencia del sistema interamericano ha
indicado que los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que los sistemas legales internos y ha
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