2
2.
Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana
específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas.
3.
Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana a más tardar el 28
de febrero de 2010 sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente
Resolución.
[…]
5.
Señalar que el Estado debe informar a la Corte Interamericana cada dos meses,
contados a partir del 28 de febrero de 2010 sobre las medidas adoptadas en conformidad con
esta decisión.
3.
La nota de la Secretaría del Tribunal de 25 de marzo de 2010, mediante la
cual se recordó a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o
“Venezuela”) que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución
dictada por la Corte el 1 de febrero de 2010 (supra Visto 2), el plazo otorgado al
Estado para presentar el informe sobre las medidas que sean necesarias para
determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger
su vida e integridad personal, había vencido el 28 de febrero de 2010, sin que el
mismo hubiera sido recibido. Por lo anterior, siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte, se reiteró al Estado el requerimiento de la presentación de
dicho informe a la mayor brevedad posible.
4.
El escrito de 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado presentó,
según lo requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Corte de 1
de febrero de 2010 (supra Visto 2), el informe sobre las medidas necesarias para
determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger
su vida e integridad personal.
5.
Los escritos de 9 de junio de 2010, mediante los cuales los representantes
del beneficiario (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)
presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal (supra Visto
4).
6.
Las notas de la Secretaría de 11 de noviembre de 2010, 11 de febrero y 8
de abril de 2011, mediante las cuales se recordó al Estado que, de conformidad
con el punto resolutivo quinto de la Resolución del Tribunal de 1 de febrero de
2010 (supra Visto 2), debe informar a la Corte Interamericana, cada dos meses,
contados a partir del 28 de febrero de 2010, sobre la implementación de las
medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. Por lo anterior, siguiendo
instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado el requerimiento de
presentación de sus informes bimestrales, a la mayor brevedad posible. Al
momento de la emisión de la presente Resolución los informes bimestrales del
Estado no habían sido recibidos.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977
y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las