2 2. Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas. 3. Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana a más tardar el 28 de febrero de 2010 sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. […] 5. Señalar que el Estado debe informar a la Corte Interamericana cada dos meses, contados a partir del 28 de febrero de 2010 sobre las medidas adoptadas en conformidad con esta decisión. 3. La nota de la Secretaría del Tribunal de 25 de marzo de 2010, mediante la cual se recordó a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 1 de febrero de 2010 (supra Visto 2), el plazo otorgado al Estado para presentar el informe sobre las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal, había vencido el 28 de febrero de 2010, sin que el mismo hubiera sido recibido. Por lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se reiteró al Estado el requerimiento de la presentación de dicho informe a la mayor brevedad posible. 4. El escrito de 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado presentó, según lo requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010 (supra Visto 2), el informe sobre las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 5. Los escritos de 9 de junio de 2010, mediante los cuales los representantes del beneficiario (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal (supra Visto 4). 6. Las notas de la Secretaría de 11 de noviembre de 2010, 11 de febrero y 8 de abril de 2011, mediante las cuales se recordó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo quinto de la Resolución del Tribunal de 1 de febrero de 2010 (supra Visto 2), debe informar a la Corte Interamericana, cada dos meses, contados a partir del 28 de febrero de 2010, sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. Por lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado el requerimiento de presentación de sus informes bimestrales, a la mayor brevedad posible. Al momento de la emisión de la presente Resolución los informes bimestrales del Estado no habían sido recibidos. CONSIDERANDO QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las

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