2 f. Que el 27 de febrero de 1997 se produjo la detención del señor Cesti Hurtado, quien se encuentra en esa condición en el Cuartel Simón Bolívar, aislado con el exterior e impedido de recibir alimentos y medicinas de parte de su esposa, a pesar de un acuerdo firmado con el Defensor del Pueblo para que ella pudiera llevarlos tres veces al día, ya que sufre de problemas cardíacos (esquemía cardiaca) desde el año 1994 que pueden poner en peligro su vida, dada la tensa situación a que se halla sometido; g. Que el Defensor del Pueblo, en resolución del 24 de marzo de 1997, dictaminó la revocación de la resolución de la primera instancia de la Sala Especializada de Derecho Público, manifestó que no cabía interponer recurso contra dicha sentencia y recomendó “al Consejo Supremo de la Justicia Militar que cumpl[iera] con la sentencia dictada en el proceso de habeas corpus... sin perjuicio de que las investigaciones continúen ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado”; h. Que el 14 de abril de 1997 el señor Cesti fue juzgado por el fuero militar, pese a la orden de liberación dictada en la resolución de hábeas corpus, en un proceso viciado de irregularidades; i. Que el 25 de abril de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó medidas cautelares al Perú para que en el término “de 30 días le informase si se dio cumplimiento en todas sus partes al pronunciamiento recaído en el habeas corpus ... [y] cuáles [serían] las medidas que se adopta[rían] a ese objeto”; j. Que el 7 de mayo de 1997 la Fiscal Suprema, Nelly Calderón Navarro, denunció a los cuatro Vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar ante el Consejo Supremo por delitos de violencia y resistencia a la autoridad y por abuso de autoridad al negarse a ejecutar la resolución de hábeas corpus dictada a favor del señor Cesti Hurtado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima. k. Que el 9 de mayo de 1997 los integrantes de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, por unanimidad, acordaron formular una denuncia penal contra el Fiscal de la Nación por los supuestos delitos de prevaricato contra la función jurisdiccional y abuso de autoridad por interferir en su jurisdicción en este caso. Además, acordaron, por unanimidad, que si algún magistrado de esa Sala era citado por otro organismo distinto al fuero militar no acudiría; l. Que el 19 de mayo de 1997 el Estado, al contestar la solicitud de medidas cautelares adoptadas por la Comisión, justificó la condena de siete años de prisión contra el señor Cesti y manifestó que la Sala Especializada de Derecho “asumi[ó] funciones reservadas a Magistrados Militares” y que la cuestión de la competencia no deducida “CORRESPONDERIA DIRIMIRLA A LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, según lo dispone el Artículo 4º Inc. 1ro. de la Ley Orgánica de Justicia Militar, así como el Código de Procedimientos Penales”, por lo que se incurrió en prevaricato y usurpación de funciones; m. Que el 20 de mayo de 1997 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema desestimó la denuncia contra los magistrados del fuero castrense por no acatar el hábeas corpus dictado en favor del señor Cesti Hurtado.

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