3
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
3.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y
cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de
daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 1.
5.
En el presente asunto el Estado ha solicitado en diversas ocasiones el levantamiento
de las medidas provisionales. Para ello, es necesario realizar un examen sobre el estado en
que se encuentra la implementación de tales medidas, previo a determinar la necesidad de
mantenerlas. Como lo ha sostenido la Corte en otras Resoluciones dictadas en este asunto
(supra Visto 1), en razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales
corresponde al Tribunal considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se
relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y
resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 2. Por lo tanto, en el
presente asunto, al Tribunal no le corresponde tomar en cuenta información relacionada con
presuntos hechos perpetrados fuera de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo
Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo
Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña, cuyos
miembros son beneficiarios de las presentes medidas provisionales, o sobre hechos en
perjuicio de personas que no se encuentran protegidas por las mismas 3.
1
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Castro
Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
del 13 de febrero de 2013, Considerando quinto.
2
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales
respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013,
Considerando sexto.
3
La Corte no tomará en cuenta los siguientes hechos presentados por los representantes:
a.
El 3 de abril de 2011 “se [habría] frustrado un atentado contra el integrante del consejo menor de Caño
Manso, Santander Nisperusa” quien “manifestó su preocupación por la existencia de una lista en manos de
paramilitares en la que aparece[rían] los nombres de las personas que deben ser asesinadas”.
b.
Mediante documento anexo al escrito de 15 de abril de 2011, informaron sobre cuarenta y seis hechos de
alegadas amenazas, intimidaciones y daño contra la propiedad, que presuntamente fueron perpetrados por
“ocupantes de mala fe” y “paramilitares” desde el 12 de febrero al 8 de abril de 2011, y estarían relacionados con
la adopción de las presentes medidas provisionales. Según los representantes de los beneficiarios, “[d]esde las
operaciones paramilitares conocidas desde el 8 de abril [de 2011], no se conocen operaciones eficaces para
propiciar la protección a la vida e integridad de los afrocolombianos […] que habitan las [z]onas humanitarias y las
[z]onas de biodiversidad en el Curvaradó y Jiguamiandó”.
c.
El 15 de abril de 2011 informaron sobre una presunta “ocupación de predios colectivos [por] un grupo
[…de] paramilitares, vestidos de civil y portando armas largas”. Asimismo señalaron que para estas fechas, “los
militares […] se retiraron de los lugares de presencia perimetral de las [z]onas [h]humanitarias y [z]onas de
[b]iodiversidad en donde se ubican los reclamantes de tierras de Curvaradó y Jiguamiandó”.