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necesario, “las recomendaciones pertinentes”. Corresponderá a la Asamblea
General de la OEA, al considerar el informe anual de la Corte, “evaluar la
respuesta, o la falta de ella, de un Estado que fue parte en el caso respectivo
a la invitación de la Honorable Corte a suministrar información que le ayude a
completar dicho informe anual”. Queda a criterio de la Asamblea General de
la OEA adoptar las acciones que estime adecuadas;
i)
la invitación que haga la Corte a los Estados Partes por medio de
correspondencia regular se distingue de la exigencia con que ha solicitado al
Estado panameño que presente información, mediante resoluciones que se
presentan como producto de una función supervisora que no se encuentra
establecida ni en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Corte.
Lamenta tener conocimiento ex post facto de cuál ha sido el procedimiento
aplicado por la Corte, el cual la condujo a dictar las Resoluciones de 22 de
noviembre de 2002 y de 6 de junio de 2003;
j)
ningún tribunal internacional similar a la Corte Interamericana ha
intentado modificar su jurisdicción argumentando una práctica constante;
k)
la aplicación del procedimiento descrito por el Tribunal en el
considerando séptimo de la Resolución de 6 de junio de 2003 no se encuentra
amparada en el principio del debido proceso, ya que dicho procedimiento no
fue previamente incorporado en la Convención o en el Estatuto o Reglamento
de la Corte;
l)
“[e]n relación a la naturaleza del ‘procedimiento escrito’ descrito por la
Honorable Corte en el Punto 7 [de la Resolución de 22 de noviembre de 2002
…,] el Estado panameño considera que difícilmente se le puede denominar
como tal a un simple envío de informes y observaciones de la otra parte, en
ausencia de todo tipo de garantías judiciales”. En el referido procedimiento
no se garantizan las “formalidades básicas en todo proceso, de debates, de
pruebas, de testigos, de peritos, de objeciones, de recusaciones y
excepciones, entre otros”. Además, no se explica cómo dicho procedimiento
puede ser exclusivamente escrito cuando el artículo 24 del Estatuto de la
Corte requiere que se celebren audiencias;
m)
mediante las Resoluciones de 22 de noviembre de 2002 y 6 de junio
de 2003 la Corte “interpret[ó] de hecho su propia Sentencia, sin fundamento
en el artículo 67 de la Convención Americana”, debido a que “emitió […]
nuevas decisiones sobre puntos concernientes al fondo y a las reparaciones
que habían sido considerados en [la] Sentencia [de 2 de febrero de 2001]”.
Las Resoluciones de 22 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 “fueron
dictadas por la Honorable Corte en excès de pouvoir”;
n)
“ninguna de las partes en el caso […] solicitó una interpretación de la
Sentencia a la Honorable Corte dentro del plazo de 90 días señalado por el
Artículo 67, […] situación que específicamente impide posteriores
interpretaciones”;
o)
el Estado difiere de la opinión expresada por la Corte en el
considerando octavo de la Resolución de 6 de junio de 2003 (supra párr. 37).
No encuentra fundamento en el derecho internacional general, ni en la
Convención ni en el Estatuto de la Corte a la afirmación de ésta de que “todo