12 obligaciones a cargo de la Corte y no establece obligación alguna para los Estados Partes, así como tampoco otorga derechos a la Corte ni le otorga competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias; c) al desarrollar el artículo 65 de la Convención y referirse a la competencia y funciones de la Corte, el Estatuto de la Corte tampoco prevé ni autoriza una función supervisora del Tribunal. El artículo 30 del Estatuto reitera lo dispuesto por el artículo 65 de la Convención, y la segunda parte “es quizás aún más indicativa de las limitaciones jurisdiccionales de la Honorable Corte”, ya que establece que el Tribunal únicamente puede “someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones […] en lo relacionado al trabajo de la Corte”. No es posible que la Corte, a través de una práctica constante, extienda unilateralmente su función jurisdiccional para crear una función supervisora de sus sentencias, en contraposición de lo dispuesto en la Convención y en su Estatuto, en lugar de someter a la Asamblea General de la OEA sus “proposiciones o recomendaciones” sobre cualquier “mejoramiento […] en lo relacionado al trabajo de la Corte”. La Corte tampoco puede crear tal función bajo criterios de su compétence de la compétence; d) el artículo 65 de la Convención “es cónsono con lo establecido en los instrumentos jurídicos que desde hace décadas sirven de fundamento a otros tribunales internacionales”. Al respecto, el artículo 94.2 de la Carta de la ONU reconoce expresamente que la función supervisora del cumplimiento de los fallos de la Corte Internacional de Justicia se encuentra a cargo del Consejo de Seguridad de la ONU y no de dicho tribunal. La Corte Internacional de Justicia nunca ha intentado supervisar el cumplimiento de sus fallos, ya que reconoce que esa función es competencia exclusiva del Consejo de Seguridad. Por su parte, la Convención Europea de Derechos Humanos le concede esa función supervisora del cumplimiento de las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos al Comité de Ministros. “La Corte Europea de Derechos Humanos nunca ha interferido en la función supervisora del Comité de Ministros”; e) no es posible considerar como práctica jurisprudencial “a una experiencia tan joven como la de la Honorable Corte que tiene apenas catorce (14) años respecto a la materia”; f) “[h]abiendo sido creada por la propia Honorable Corte, la aludida función supervisora no tendría ningún fundamento jurídico, conforme al Artículo 2 del Estatuto de la propia Honorable Corte, en las disposiciones de la Convención Americana”; g) el informe anual que la Corte debe presentar a la Asamblea General de la OEA debe referirse específicamente a la labor anual del Tribunal, pero no a la labor de los Estados partes en los casos contenciosos; h) la Corte puede invitar a las partes del caso a que suministren de forma voluntaria la información que considere necesaria para facilitar la realización de las funciones administrativas autorizadas y requeridas en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la Corte, es decir, la obligación de señalar en el informe anual a la Asamblea General de la OEA “los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos” y de indicar, de ser

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