17 o) la “Corte es competente para emitir las Resoluciones de cumplimiento y […] lo ordenado es perfectamente compatible con su competencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Por lo tanto la doctrina de excès de pouvoir invocada por el Estado[,] aplicable cuando un tribunal actúa sin tener competencia para tal acción, es totalmente inaplicable”. 56. En sus observaciones (supra párrs. 29 y 50) a los escritos del Estado de 27 de febrero y 30 de julio de 2003 (supra párrs. 26 y 41), CEJIL, representante legal de la mayoría de las víctimas, indicó, inter alia, que: a) la posición del Estado demuestra un desconocimiento sustancial del derecho interamericano; b) el hecho que el Estado pagara lo correspondiente al daño moral en forma extemporánea; fijara las indemnizaciones pecuniarias sin justificación o respaldo normativo; ignorara la legislación interna aplicable (que sería la existente al momento de los hechos violatorios) al fijar las indemnizaciones bajo criterios arbitrarios, y que dedujera el impuesto sobre la renta a las indemnizaciones, llevó a que la Corte, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2002, “recordara al Estado los términos de la reparación ordenada por ella en su sentencia de febrero de 2001”; c) debido a que “Panamá puso en duda la potestad de la Corte de supervisar el cumplimiento de sus sentencias”, ésta “procedió a ratificar sus requerimientos mediante la resolución de 6 de junio de 2003”; d) las Resoluciones de la Corte de 22 de noviembre de 2002 y de 6 de junio de 2003 “no modifican la sentencia de la Corte, sino que aclaran su alcance a la luz de la conducta del Estado”. El Tribunal aclara la forma en que deben ejecutarse las reparaciones ordenadas, “son resoluciones para asegurar el cumplimiento y en ningún momento pretenden interpretar la sentencia de febrero de 2001”; e) el artículo 68.1 de la Convención “hace referencia a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte sin distinguir su carácter de fallos, medidas provisionales, u otro tipo de resoluciones, por lo cual es extensible a cualquier tipo de resolución que emita la Corte que conlleve en forma explícita algún tipo de obligación para el Estado”; f) la aceptación voluntaria del Estado de la competencia de la Corte y su compromiso de respetar la Convención Americana, particularmente el artículo 68 de ésta, significa que “los Estados deben adoptar en el plano nacional todos aquellos mecanismos de derecho interno que tiendan a asegurar la fiel ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana para cumplir con el objeto y fin de la Convención”. Es decir, hay un compromiso estatal que las disposiciones convencionales surtan efectos en el derecho interno, afirmación que es consecuente con el principio pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; g) Panamá no puede interpretar la Convención ni las resoluciones de la Corte en detrimento de los derechos de las víctimas. Si el Estado incumple con lo requerido por la Corte en sus resoluciones de noviembre de 2002 y junio de 2003 “no sólo está desconociendo su manifestación expresa de

Select target paragraph3