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o)
la “Corte es competente para emitir las Resoluciones de cumplimiento
y […] lo ordenado es perfectamente compatible con su competencia para
supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Por lo tanto la doctrina de
excès de pouvoir invocada por el Estado[,] aplicable cuando un tribunal actúa
sin tener competencia para tal acción, es totalmente inaplicable”.
56.
En sus observaciones (supra párrs. 29 y 50) a los escritos del Estado de 27
de febrero y 30 de julio de 2003 (supra párrs. 26 y 41), CEJIL, representante legal
de la mayoría de las víctimas, indicó, inter alia, que:
a)
la posición del Estado demuestra un desconocimiento sustancial del
derecho interamericano;
b)
el hecho que el Estado pagara lo correspondiente al daño moral en
forma extemporánea; fijara las indemnizaciones pecuniarias sin justificación o
respaldo normativo; ignorara la legislación interna aplicable (que sería la
existente al momento de los hechos violatorios) al fijar las indemnizaciones
bajo criterios arbitrarios, y que dedujera el impuesto sobre la renta a las
indemnizaciones, llevó a que la Corte, mediante Resolución de 22 de
noviembre de 2002, “recordara al Estado los términos de la reparación
ordenada por ella en su sentencia de febrero de 2001”;
c)
debido a que “Panamá puso en duda la potestad de la Corte de
supervisar el cumplimiento de sus sentencias”, ésta “procedió a ratificar sus
requerimientos mediante la resolución de 6 de junio de 2003”;
d)
las Resoluciones de la Corte de 22 de noviembre de 2002 y de 6 de
junio de 2003 “no modifican la sentencia de la Corte, sino que aclaran su
alcance a la luz de la conducta del Estado”. El Tribunal aclara la forma en
que deben ejecutarse las reparaciones ordenadas, “son resoluciones para
asegurar el cumplimiento y en ningún momento pretenden interpretar la
sentencia de febrero de 2001”;
e)
el artículo 68.1 de la Convención “hace referencia a la obligatoriedad
de las decisiones de la Corte sin distinguir su carácter de fallos, medidas
provisionales, u otro tipo de resoluciones, por lo cual es extensible a cualquier
tipo de resolución que emita la Corte que conlleve en forma explícita algún
tipo de obligación para el Estado”;
f)
la aceptación voluntaria del Estado de la competencia de la Corte y su
compromiso de respetar la Convención Americana, particularmente el artículo
68 de ésta, significa que “los Estados deben adoptar en el plano nacional
todos aquellos mecanismos de derecho interno que tiendan a asegurar la fiel
ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana para cumplir con el
objeto y fin de la Convención”. Es decir, hay un compromiso estatal que las
disposiciones convencionales surtan efectos en el derecho interno, afirmación
que es consecuente con el principio pacta sunt servanda previsto en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
g)
Panamá no puede interpretar la Convención ni las resoluciones de la
Corte en detrimento de los derechos de las víctimas. Si el Estado incumple
con lo requerido por la Corte en sus resoluciones de noviembre de 2002 y
junio de 2003 “no sólo está desconociendo su manifestación expresa de