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reconocer la competencia de la Corte, sino que también está incurriendo en
una nueva violación de la Convención Americana, la contendida en el artículo
68.1”;
h)
la Corte “tiene la potestad de resolver todo punto relativo a su propia
competencia, y éste es un deber que le impone la misma Convención
Americana para ejercer sus funciones como órgano supremo de supervisión
de los derechos humanos en la región”;
i)
“la Corte, como máximo y único Tribunal de Justicia en materia de
derechos humanos en la región, no puede renunciar a dicha potestad y como
parte de la misma tiene la obligación de supervisar el cumplimiento de sus
sentencias. Es por ello que en sus sentencias, la Corte siempre decide
supervisar el cumplimiento de éstas y solo después dará por cumplido el
caso”. Se citan al respecto los artículos 33 y 62.3 de la Convención;
j)
existe una gran diferencia entre el sistema de la Convención
Americana y el sistema del Convenio Europeo. Este último “establece la
necesidad de otorgarle a la parte lesionada una satisfacción equitativa si el
derecho interno de la alta parte contratante sólo permite de manera
imperfecta borrar las consecuencias de una decisión o medida tomada por
ese Estado que sea contraria al Convenio Europeo”. La normativa americana
es “más amplia y proteccionista a favor de la víctima de la violación de
derechos humanos” y “es más contundente en términos de reparación, ya
que otorga facultad a la Corte Interamericana para que, en los casos que
determine violaciones a [la C]onvención [Americana], pueda disponer que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”;
k)
“[l]a materialización práctica de la Corte de su potestad de supervisión
no es única; otras instancias internacionales responsables de supervisar el
respeto de los derechos humanos han establecido sus propios mecanismos”.
Por ejemplo, citó al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;
l)
el control de seguimiento se considera indispensable “para hacer
justicia a las víctimas mediante la aplicación de medidas correctivas y
mantener la autoridad de un órgano importante de derechos humanos”;
m)
además de la obligación estatal de proteger y respetar los derechos
consagrados en la Convención, “los Estados están obligados a asegurar la
integridad y efectividad de la Convención”.
Existe también la garantía
colectiva de los Estados Partes en la Convención Americana de supervisar el
fiel cumplimiento de las resoluciones de los órganos del sistema
interamericano. Es decir, “[e]ste deber general de protección o garantía
colectiva es de interés de cada Estado y de todos ellos en su conjunto”;
n)
la garantía colectiva “podría materializarse a través de la intervención
de los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos en caso de
incumplimiento”, de conformidad con el artículo 65 de la Convención. No
obstante, “el control político no es excluyente del jurídico”;
o)
la Convención Americana “prevé la facultad y obligación de la Corte de
supervisar el cumplimiento de sus decisiones a fin de reparar el daño causado