18 reconocer la competencia de la Corte, sino que también está incurriendo en una nueva violación de la Convención Americana, la contendida en el artículo 68.1”; h) la Corte “tiene la potestad de resolver todo punto relativo a su propia competencia, y éste es un deber que le impone la misma Convención Americana para ejercer sus funciones como órgano supremo de supervisión de los derechos humanos en la región”; i) “la Corte, como máximo y único Tribunal de Justicia en materia de derechos humanos en la región, no puede renunciar a dicha potestad y como parte de la misma tiene la obligación de supervisar el cumplimiento de sus sentencias. Es por ello que en sus sentencias, la Corte siempre decide supervisar el cumplimiento de éstas y solo después dará por cumplido el caso”. Se citan al respecto los artículos 33 y 62.3 de la Convención; j) existe una gran diferencia entre el sistema de la Convención Americana y el sistema del Convenio Europeo. Este último “establece la necesidad de otorgarle a la parte lesionada una satisfacción equitativa si el derecho interno de la alta parte contratante sólo permite de manera imperfecta borrar las consecuencias de una decisión o medida tomada por ese Estado que sea contraria al Convenio Europeo”. La normativa americana es “más amplia y proteccionista a favor de la víctima de la violación de derechos humanos” y “es más contundente en términos de reparación, ya que otorga facultad a la Corte Interamericana para que, en los casos que determine violaciones a [la C]onvención [Americana], pueda disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”; k) “[l]a materialización práctica de la Corte de su potestad de supervisión no es única; otras instancias internacionales responsables de supervisar el respeto de los derechos humanos han establecido sus propios mecanismos”. Por ejemplo, citó al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; l) el control de seguimiento se considera indispensable “para hacer justicia a las víctimas mediante la aplicación de medidas correctivas y mantener la autoridad de un órgano importante de derechos humanos”; m) además de la obligación estatal de proteger y respetar los derechos consagrados en la Convención, “los Estados están obligados a asegurar la integridad y efectividad de la Convención”. Existe también la garantía colectiva de los Estados Partes en la Convención Americana de supervisar el fiel cumplimiento de las resoluciones de los órganos del sistema interamericano. Es decir, “[e]ste deber general de protección o garantía colectiva es de interés de cada Estado y de todos ellos en su conjunto”; n) la garantía colectiva “podría materializarse a través de la intervención de los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos en caso de incumplimiento”, de conformidad con el artículo 65 de la Convención. No obstante, “el control político no es excluyente del jurídico”; o) la Convención Americana “prevé la facultad y obligación de la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones a fin de reparar el daño causado

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