25 establecida en los documentos constitutivos … pese a que generalmente lo está’42. 70. La Corte no puede abdicar de la prerrogativa de determinar el alcance de su propia competencia, que además es un deber que le impone la Convención Americana para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma43. Dicha disposición establece que [l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, [...] ora por convención especial. 71. Tal como el Tribunal ha señalado en su jurisprudencia constante44, el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 y 62.2 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno. C) EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES SOBRE REPARACIONES 72. Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violación. La jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional45. La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los 42 I.C.T.Y., Trail Chamber II, Decision on the Objection of the Republic of Croatia to the Issuance of Subpoena Duces Tecum, 18 July 1997, para. 29. [Versión Oficial: “In finding that the International Tribunal has the competence to determine its own jurisdiction, the Appeals Chamber has adopted a similar approach. It recognized that such competence is part of the incidental or inherent jurisdiction of any judicial tribunal and, in particular, ‘[i]t is a necessary component in the exercise of the judicial function and does not need to be expressly provided for in the constitutive documents … although this is often done’”]. 43 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, párr. 32; Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 35, párr. 33; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párr. 71; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párr. 71; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párr. 80. 44 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, párr. 35; Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 35, párr. 36; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párrs. 73, 77-79; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párrs. 73 y 77-79; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 39, párrs. 82, 86-88. 45 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Suárez Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de

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