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han remitido al Tribunal sus observaciones a los informes presentados por los
Estados y se han ceñido a lo determinado por la Corte en sus decisiones sobre
cumplimiento de sentencia.
De esta manera, la actividad de la Corte y los
comportamientos tanto de los Estados como de la Comisión Interamericana y las
víctimas o sus representantes legales han sido complementarios en relación con la
supervisión del cumplimiento de las sentencias, en virtud de que el Tribunal ha
ejercitado la función de realizar tal supervisión y a su vez los Estados, la Comisión
Interamericana y las víctimas o sus representantes legales han respetado las
decisiones emitidas por la Corte en el ejercicio de tal función supervisora.
104. Al contrario de lo afirmado por Panamá (supra párr. 54.e), en lo que atañe al
período de tiempo para considerar que se está ante una práctica constante, este
Tribunal considera que lo importante es que la práctica sea observada de manera
ininterrumpida y constante, y que no es esencial que la conducta sea practicada
durante un determinado período. Así lo han entendido la jurisprudencia73 y doctrina
internacionales. Inclusive, la jurisprudencia internacional ha reconocido la existencia
de normas consuetudinarias que se formaron en períodos muy breves74.
E) PROCEDIMIENTO APLICADO A LA SUPERVISIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA CORTE
105. Ni la Convención Americana, ni el Estatuto y Reglamento de la Corte indican
el procedimiento que se deba observar en la supervisión del cumplimiento de las
sentencias emitidas por la Corte, ni en lo que atañe a otras materias, como por
ejemplo medidas urgentes y provisionales. El Tribunal ha realizado tal supervisión
por medio de un procedimiento escrito, el cual consiste en que el Estado responsable
presenta los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y la Comisión
Interamericana y las víctimas o sus representantes legales remiten observaciones a
dichos informes. Asimismo, en lo que se refiere a la etapa de supervisión del
cumplimiento de sentencias, la Corte ha adoptado la práctica constante de emitir
resoluciones o enviar comunicaciones al Estado responsable con el objeto de, inter
alia, expresar su preocupación por los puntos pendientes de cumplimiento de la
sentencia, instar al Estado para que cumpla con las decisiones del Tribunal75,
solicitarle que suministre información detallada en relación con las providencias
tomadas para cumplir con determinadas medidas de reparación76, y proporcionarle
73
Cfr. North Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1969, paras. 73 and 74; y Free City of
Danzig and International Labour Organization, Advisory Opinion, 1930, P.C.I.J., Collection of Advisory
Opinions, Series B.-No. 18, pp. 12-13.
74
Cfr. Free City of Danzig and International Labour Organization, Advisory Opinion, 1930, P.C.I.J.,
Collection of Advisory Opinions, Series B.-No. 18, pp. 12-13.
75
Cfr. inter alia, Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando sexto y punto
resolutivo segundo; Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002, considerando octavo y punto
resolutivo segundo; y Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002, considerando sexto y puntos
resolutivos primero y segundo.
76
Cfr. inter alia, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de
sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002,
considerando décimo y punto resolutivo segundo; Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, considerando
quinto y punto resolutivo primero; Caso Neira Alegría y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de