Segundo de Primera Instancia. Según el Estado, dicho proceso judicial se desarrolló con total
transparencia, tendiendo una participación activa de la Fiscalía General de la República, de las
víctimas, y de sus asesores legales.
22. No obstante, de acuerdo con el Estado, los hechos se suscitaron en “el marco de un
conflicto armado”, por lo que la investigación presentó grandes dificultades en su
adelantamiento. Según alegó el Estado, teniendo en cuenta que para la época El Salvador
padecía un conflicto armado, “las diligencias de la investigación fueron desarrolladas en su
momento, en decir, un tiempo normal”.
23. El Estado afirmó que rechazaba las acusaciones sobre denegación de justicia con base en
que en todo momento hubo actividad judicial encaminada al esclarecimiento de los hechos. Así
se demuestra con la apertura del un proceso penal, la toma de declaraciones de múltiples
testigos, inspecciones, exhumaciones; y la solicitud de informes o datos sobre los posibles
perpetradores. Todas estas diligencias, fueron realizadas por las autoridades judiciales, pese a
que para la época se vivía un ambiente de conflicto armado, que hacía insegura la zona y que
las autoridades judiciales no contaban con recursos económicos adecuados para el ejercicio
adecuado de sus funciones.
24. A juicio del Estado, debe tomarse en cuenta que la investigación presentó dificultades de
inmediatez, no sólo por que la masacre fue denunciada nueve años después de su ocurrencia.
Además, la investigación se vio afectada por el difícil acceso a la zona, en la cual, se presumía
por parte del Ministerio de Defensa, la existencia de minas. Asimismo, la investigación tuvo
adversidades por la falta de peritos con especialidad en la materia forense de antropología y de
recursos del órgano judicial, debido a que durante lo años del conflicto, la mayoría del
presupuesto del Estado era destinado a la defensa del país y la reconstrucción de
infraestructura que había sido objeto de ataque por parte de la guerrilla.
25. El Estado señaló que se realizaron múltiples diligencias judiciales para investigar la
presunta responsabilidad de miembros estatales en los hechos. Señaló al respecto que el juez
de la causa giró cuatro oficios dirigidos a la Presidencia de la República para que se enviaran
los registros sobre las operaciones militares en los sectores aledaños a la masacre. Sin
embargo, dado que habían transcurrido más de diez años, no pudo encontrarse ningún
registro. Así, pese a los esfuerzos estatales, el Estado adujo que “lamentablemente de lo
investigado no se pudo individualizar e identificar a las personas que participaron en la
masacre”. Y, aun cuando han resultado nuevas evidencias de las exhumaciones realizadas en
los años 2000 y 2001, éstas constituyen prueba indiciaria, pero no determinante sobre la
identidad e individualización de los que participaron en la masacre.
26. Respecto de la prescripción de la acción penal y la aplicación de la Ley de Amnistía General
para la Consolidación de la Paz (LAGCP), el Estado indicó que esta ley se fundamentó en la
búsqueda del bien común de la sociedad salvadoreña como condición indispensable para
sentar los cimientos de la paz tan largamente esperada por esta misma. La justificación de la
misma quedó plasmada en el mismo texto del Decreto Legislativo que le dio vida jurídica, y
era “impulsar y alcanzar la reconciliación nacional”, para lo cual fue necesario conceder la
gracia de la amnistía de forma amplia, absoluta e incondicional, en el sentido que prescribe su
artículo 1.
27. Con base en este trascendental objetivo, la autoridad judicial a cargo del caso actuó de
conformidad a derecho, aplicando la legislación vigente para la época, lo cual resultaba
consecuente al no existir en el proceso penal individualización e identificación de los
perpetradores de la masacre. El Estado resaltó que siempre existieron los mecanismos
judiciales a disposición de las partes en caso de que estuvieran inconformes con las decisiones.
Incluso, según el Estado, para controvertir el fallo de sobreseimiento definitivo emitido en
aplicación de la LAGCP. No obstante, los peticionarios no hicieron uso de este derecho al no
apelar la decisión de sobreseimiento dictada el 27 de septiembre de 1993.
28. Con posterioridad a esta decisión, el 26 de septiembre de 2000, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ratificó la constitucionalidad de la LAGCP. A
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