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g)
en cuanto a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como
los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia,
que valora el cumplimiento parcial de esta medida de reparación en cuanto a la
publicación en el diario El Comercio el 30 de diciembre de 2005.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda).
6.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en
el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en
relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las
que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación
con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C no.
104, párr. 131; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando segundo; y Caso García Asto y
Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Párr. 37; Caso
Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto; y Caso Molina Theissen. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto.
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