10
artículos 8.1 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención Americana, las representantes
indicaron que el Estado negó su responsabilidad a la afectación al derecho a la debida diligencia
y al derecho a un tribunal imparcial, pero aceptó responsabilidad en cuanto a que el caso no se
llevó en un plazo razonable. Además, las representantes notaron que en la contestación del
Estado en el capítulo de consideraciones finales, sólo se menciona la afectación al derecho a la
integridad personal y al derecho al consentimiento informado en perjuicio del señor Poblete
Vilches; pero no menciona las violaciones al derecho a la dignidad y autodeterminación, el
derecho a tomar decisiones libres ni el derecho a un plazo razonable, todos reconocidos
anteriormente en diferentes partes del escrito. Por lo que las representantes señalaron que
subsisten varios hechos que no fueron reconocidos por el Estado y existen discrepancias
respecto de la significación jurídica de los hechos reconocidos, como ejemplo de esto “la
enorme diferencia existente entre las partes respecto del significado jurídico de los hechos que
afectaron la integridad personal y la salud del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, a los que el
Estado ha vinculado solamente con la violación del art[ículo] 5 de la C[onvención] y esta parte
por el contrario, ente[ndió] que más allá de la violación del art[ículo] 5, los hechos también
resultaron violatorios del art[ículo] 4, derecho a la vida, y adicionalmente importaron la
violación autónoma del derecho a la salud y a la seguridad social reconocidos en el art[ículo] 26
de la [Convención]”.
B. Consideraciones de la Corte
25. En este sentido, el Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad
efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la
7
vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . Asimismo, la Corte considera,
8
como en otros casos , que tal reconocimiento produce plenos efectos jurídicos en el presente
caso.
26. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con los artículos 62 9 y 6410 del Reglamento,
así como en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos,
cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al
Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca
cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota del
reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los
mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las
violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del
caso concreto y la actitud y posición de las partes 11, de manera tal que pueda precisar, en
cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 12. En tal
7
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 21.
8
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de febrero de 2006. Serie C No. 144, parras. 176 a 180, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 34.
9
Artículo 62. Reconocimiento. Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su
allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas
víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el
momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.
10
Artículo 64. Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le
incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los
supuestos señalados en los artículos precedentes.
11
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,
párr. 24, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia., supra, párr. 21.
12
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr.
21.