8 artículo 5 [del mismo instrumento] y el derecho a la salud, en relación al artículo 1.1 de la [Convención] en perjuicio del [señor] Vinicio Poblete”. Sin embargo, el derecho a la vida del señor Vinicio Poblete, consagrado en el artículo 4 de la Convención, no fue reconocido por el Estado. Además, el Estado reconoció “la vulneración del derecho al acceso a la información en materia de salud, establecido [en el artículo 13 de la Convención], en conexión con los derechos a la vida, integridad personal y salud, [previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana], en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches y sus familiares”. Asimismo, reconoció en los términos previstos en los artículos 11 y 7 de la Convención Americana, la violación del derecho a la dignidad y autodeterminación del señor Vinicio Poblete Vilches, pero no respecto de sus familiares. Por último, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado reconoció responsabilidad en lo referente al incumplimiento de la obligación de desarrollar su actuación jurisdiccional dentro de un plazo razonable, pero no respecto de la debida diligencia. 17. El Estado consideró que los hechos que violaron los derechos del señor Poblete Vilches fueron los siguientes: [L]a decisión de alta médica del Señor Vinicio Poblete [Vilches] constituyó un obstáculo en el acceso a condiciones que le garantiza[ran] su derecho a la integridad corporal y, además a su salud. En efecto, esto fue así dado que el alta tuvo lugar aún cu[a]ndo la información que constaba se desprend [ió] que no era una medida pertinente. A lo anterior, se suma el hecho de que cuando el [señor] Vinicio Poblete reingresó al Hospital, no fue tratado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), a pesar que la misma ficha médica indicaba que era la Unidad adecuada para su debido tratamiento en razón de los síntomas que presentaba. [E]l Estado de Chile entend[ió] que, dada las circunstancias fácticas del presente caso, en especial la hospitalización en el Hospital Sótero del R[í]o, en una unidad de cuidado distinta de la recomendada en la ficha clínica, debido a la ausencia de camas y la falta de diligencias por parte del Estado para gestionar su traslado a otro centro de salud, implic[ó] vulneraciones al derecho a la integridad corporal en relación al derecho a la salud. 18. El Estado también reconoció los siguientes hechos ante la Corte: “i) la presunta víctima se encontraba inconsciente al momento en que se decidiera su intervención quirúrgica y por ello, no estaba en condiciones de consentir ningún tipo de procedimiento; ii) los familiares no fueron debidamente informados del procedimiento que se le realizaría a la presunta víctima; iii) la única referencia a la existencia de un supuesto consentimiento por parte de la familia se encuentra en el expediente clínico, el cual a su vez, plantea dudas sobre la manera en que fue obtenido y su autenticidad; iv) de la historia clínica no resulta información o registro alguno que permita entender que el supuesto consentimiento informado fue brindado de acuerdo a los requisitos establecidos por el derecho internacional, y v) en el expediente médico existen dudas sobre si los familiares comprendieron la situación en la que se encontraba la presunta víctima”. Respecto de las actuaciones de las autoridades judiciales, el Estado chileno reconoció que no fueron llevadas a cabo en un plazo razonable. 19. Respecto a las reparaciones, el Estado no reconoció las reparaciones solicitadas por las presuntas víctimas, ya que consideró que las reparaciones estaban relacionadas con la violación al derecho a la vida. Sin embargo, el Estado solicitó a la Corte que a efectos de determinar las reparaciones que en estos aspectos sean procedentes, se tomen en consideración los planteamientos del Estado, prescindiendo de aquellos factores y consideraciones que no tienen relación con la comisión de un ilícito internacional o que carecen nexo causal entre la vulneración y el daño a reparar. 20. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que los puntos sobre los cuales no reconoce haber incurrido en responsabilidad internacional son que: “i) [l]os tribunales chilenos

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