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artículo 5 [del mismo instrumento] y el derecho a la salud, en relación al artículo 1.1 de la
[Convención] en perjuicio del [señor] Vinicio Poblete”. Sin embargo, el derecho a la vida del
señor Vinicio Poblete, consagrado en el artículo 4 de la Convención, no fue reconocido por el
Estado. Además, el Estado reconoció “la vulneración del derecho al acceso a la información en
materia de salud, establecido [en el artículo 13 de la Convención], en conexión con los derechos
a la vida, integridad personal y salud, [previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana], en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches y sus familiares”. Asimismo,
reconoció en los términos previstos en los artículos 11 y 7 de la Convención Americana, la
violación del derecho a la dignidad y autodeterminación del señor Vinicio Poblete Vilches, pero
no respecto de sus familiares. Por último, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, el Estado reconoció responsabilidad en lo referente al incumplimiento de
la obligación de desarrollar su actuación jurisdiccional dentro de un plazo razonable, pero no
respecto de la debida diligencia.
17. El Estado consideró que los hechos que violaron los derechos del señor Poblete Vilches
fueron los siguientes:
[L]a decisión de alta médica del Señor Vinicio Poblete [Vilches] constituyó un obstáculo en
el acceso a condiciones que le garantiza[ran] su derecho a la integridad corporal y,
además a su salud. En efecto, esto fue así dado que el alta tuvo lugar aún cu[a]ndo la
información que constaba se desprend [ió] que no era una medida pertinente. A lo
anterior, se suma el hecho de que cuando el [señor] Vinicio Poblete reingresó al Hospital,
no fue tratado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), a pesar que la misma ficha
médica indicaba que era la Unidad adecuada para su debido tratamiento en razón de los
síntomas que presentaba.
[E]l Estado de Chile entend[ió] que, dada las circunstancias fácticas del presente caso, en
especial la hospitalización en el Hospital Sótero del R[í]o, en una unidad de cuidado
distinta de la recomendada en la ficha clínica, debido a la ausencia de camas y la falta de
diligencias por parte del Estado para gestionar su traslado a otro centro de salud, implic[ó]
vulneraciones al derecho a la integridad corporal en relación al derecho a la salud.
18. El Estado también reconoció los siguientes hechos ante la Corte: “i) la presunta víctima se
encontraba inconsciente al momento en que se decidiera su intervención quirúrgica y por ello,
no estaba en condiciones de consentir ningún tipo de procedimiento; ii) los familiares no fueron
debidamente informados del procedimiento que se le realizaría a la presunta víctima; iii) la
única referencia a la existencia de un supuesto consentimiento por parte de la familia se
encuentra en el expediente clínico, el cual a su vez, plantea dudas sobre la manera en que fue
obtenido y su autenticidad; iv) de la historia clínica no resulta información o registro alguno que
permita entender que el supuesto consentimiento informado fue brindado de acuerdo a los
requisitos establecidos por el derecho internacional, y v) en el expediente médico existen dudas
sobre si los familiares comprendieron la situación en la que se encontraba la presunta víctima”.
Respecto de las actuaciones de las autoridades judiciales, el Estado chileno reconoció que no
fueron llevadas a cabo en un plazo razonable.
19. Respecto a las reparaciones, el Estado no reconoció las reparaciones solicitadas por las
presuntas víctimas, ya que consideró que las reparaciones estaban relacionadas con la violación
al derecho a la vida. Sin embargo, el Estado solicitó a la Corte que a efectos de determinar las
reparaciones que en estos aspectos sean procedentes, se tomen en consideración los
planteamientos del Estado, prescindiendo de aquellos factores y consideraciones que no tienen
relación con la comisión de un ilícito internacional o que carecen nexo causal entre la
vulneración y el daño a reparar.
20. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que los puntos sobre los cuales no
reconoce haber incurrido en responsabilidad internacional son que: “i) [l]os tribunales chilenos