149. Por lo tanto, el Tribunal estima que con base en las consideraciones expuestas en el presente apartado, existen suficientes elementos para concluir que el retardo del proceso administrativo fue excesivo, en particular, la homologación y la titulación del territorio Xucuru. Asimismo, el tiempo transcurrido para que el Estado realizara el saneamiento de los territorios titulados es injustificable. En ese sentido, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la garantía judicial de plazo razonable, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B.4. El alegado agravio a la propiedad colectiva 150. En efecto, no es objeto de controversia dentro del presente caso la existencia del derecho que tiene el pueblo Xucuru sobre sus territorios tradicionales. Tanto la normativa constitucional como el propio Estado, principalmente a través de la FUNAI, han realizado importantes esfuerzos a lo largo de los años para proteger y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas en Brasil162. No obstante, el Tribunal identifica tres puntos en los cuales existe controversia entre las partes y que podrían constituir un agravio al derecho a la propiedad colectiva. Por un lado, la alegada falta de cumplimiento de las obligaciones positivas para garantizar el derecho de propiedad; por otro lado, la falta de seguridad jurídica sobre el uso y goce pacífico de los territorios tradicionales del pueblo Xucuru derivadas de la falta del saneamiento del mismo. Asimismo, se discute la efectividad de los procesos iniciados a nivel interno para tal efecto. En tal sentido, el Tribunal debe constatar tales extremos y determinar si ello implica una violación al derecho de la propiedad colectiva de dicho pueblo, en los términos del artículo 21 de la Convención. 151. En tal sentido, el Tribunal estima que del acervo probatorio disponible, se desprende que el Estado ha emprendido diversos esfuerzos para materializar los derechos del pueblo Xucuru sobre sus territorios tradicionales163. A partir de 10 de diciembre de 1998 permanecían pendientes de implementación, las dos etapas finales del proceso de reconocimiento, demarcación y titulación del territorio; es decir, la homologación presidencial y el registro de la tierra indígena en el Registro de Inmuebles. Ambas etapas no involucraban trabajos de campo o procedimientos complejos más allá de la decisión política de emisión del Decreto Presidencial y su registro. Como se expuso anteriormente, el Tribunal no cuenta con información sobre el proceso administrativo de demarcación entre esa fecha hasta el 30 de abril de 2001, momento en que el Presidente de la República emitió el Decreto Presidencial que homologó la demarcación del territorio indígena Xucuru (supra párr. 81). 152. Con posterioridad al Decreto Presidencial, la quinta etapa del proceso administrativo fue suspendida a causa de una acción de suscitación de dudas interpuesta por un funcionario público del Registro de Inmuebles de Pesqueira. Por lo tanto, no fue sino hasta noviembre 162 Cfr. Decreto nº. 1.775, de 8 de janeiro de 1996 (expediente de prueba, folio 1396), Portaria/FUNAI nº 14, de 9 de janeiro de 1996 (expediente de prueba, folio 1400 ), Manifestación de la 6ª Sala de Coordinación y Revisión del Ministerio Público Federal en la acción No. 1.26.000.000791/2003-67 (expediente de prueba, folio 1404), Información Técnica No. 155 2016 CGAFDPT-FUNAI (expediente de prueba, folio 1435), Copia del expediente No. 0002697-28.1992.4.05.83000, 9º Juzgado Federal de Pernambuco (Milton Barros Didier y Maria Edite Didier) (expediente de prueba, folio 1443), Información Técnica No. 12/2017/CORT/CGAF/DPT-FUNAI (expediente de prueba, folio 4276.2), Memorando No. 02/PGF/PFE/FUNAI/09 (expediente de prueba, folio 4278). 163 El proceso administrativo referente al territorio indígena Xucuru inició ex officio por la FUNAI en el año 1989. Durante la tramitación de ese proceso, un cambio normativo resultó en la posibilidad de impugnaciones al proceso de parte de ocupantes no indígenas, lo que fue resuelto de manera expedita por el Ministerio de Justicia en su momento. Asimismo, la demarcación física del territorio fue concluida en 1995 (supra párr. 71). De modo que de las cinco etapas previstas en el Decreto No. 1775/96, tres ya estaban cumplidas cuando del reconocimiento de competencia de la jurisdicción de la Corte por parte de Brasil en diciembre de 1998. Todas esas acciones se encuentran fuera de la competencia contenciosa de este Tribunal (supra párrs. 31 y 32). 39

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